La exención del artículo 7.e) LIRPF sobre indemnizaciones por despido o cese se aplica únicamente a las cuantías establecidas con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores o normativa de desarrollo, excluyendo las derivadas de convenio, pacto o contrato. Con efectos desde el 8 de marzo de 2009, la disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2009 amplía la exención a despidos por ERE (art. 51 ET) o causas técnicas/económicas (art. 52.c ET) hasta los límites del despido improcedente, siempre que los expedientes de regulación de empleo se aprueben a partir de la entrada en vigor de esta norma. Fuera de estos supuestos específicos y fechas, la indemnización exenta se limita a la que correspondería por despido improcedente, sin incluir acuerdos de bajas incentivadas.
Hechos
La entidad consultante ha instado diversos expedientes de regulación de empleo que fueron autorizados por la Dirección General de Trabajo con anterioridad a 8 de marzo de 2009.
En los citados expedientes se autoriza la extinción de relaciones laborales durante un determinado período cuya finalización es posterior al día 8 marzo de 2009.
En los expedientes se contemplan tanto bajas forzosas, en cuyo caso la identidad de los trabajadores afectados y la fecha de extinción de la relación laboral están predeterminadas, como bajas incentivadas, a las que pueden adherirse los trabajadores que lo soliciten y cumplan determinados requisitos.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención prevista en el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto a las indemnizaciones derivadas de las extinciones de las relaciones laborales producidas a partir del día 8 marzo de 2009.
Contestación
Según dispone el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su redacción original, gozan de exención en dicho impuesto:
"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.
Posteriormente, la disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (BOE de 31 de diciembre) ha elevado en determinados supuestos el importe de la cuantía exenta, incorporado un tercer párrafo al citado artículo 7. e) de la LIRPF, conforme al cual:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente”.
En cuanto a la aplicación de las nuevas cuantías exentas, la disposición transitoria tercera de la citada Ley 27/2009 señala que:
“La modificación de la letra e) del artículo 7, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, contenida en la disposición adicional decimotercera de la presente Ley, será de aplicación a los despidos derivados de los expedientes de regulación de empleo aprobados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo, así como a los despidos producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores desde esta misma fecha.”
Teniendo en cuenta que la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2009 tuvo lugar el 8 de marzo de 2009, la nueva redacción contenida en el artículo 7 e) de la LIRPF, y, en consecuencia, la elevación de las cuantías exentas en los casos mencionados, solamente resulta aplicable a los despidos derivados de expedientes de regulación de empleo aprobados a partir de 8 de marzo de 2009, así como a los despidos por las causas objetivas indicadas efectuados a partir de esa misma fecha.
En el caso planteado las extinciones de los contratos de trabajo, aun cuando se produzcan con posterioridad a 8 de marzo de 2009, derivan de expedientes de regulación de empleo aprobados con anterioridad a esta fecha, por lo que resultará de aplicación la redacción originaria de la LIRPF anteriormente señalada, independientemente de que se trate de bajas forzosas o incentivadas. En consecuencia, el límite exento de tributación, al tratarse de un expediente de regulación de empleo, será el que corresponde a la cantidad de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Artículo 7e)