La calificación de una operación como exportación o entrega intracomunitaria depende del destino geográfico del transporte: constituye entrega intracomunitaria el envío a territorio de un Estado miembro (incluidos Francia para Mónaco e Reino Unido para la Isla de Man); exportación el dirigido a territorio tercero (fuera de la UE); y operación sujeta al IVA nacional el destinado a territorios excluidos de la Unión Aduanera o de la armonización del IVA (Ceuta, Melilla, Canarias, departamentos franceses de ultramar, Monte Athos, Helgoland, Büsingen, Livigno, Campione d'Italia y aguas del lago de Lugano).
Hechos
Una empresa de compraventa en régimen general de vehículos tiene previsto establecerse en una zona franca. Comprará vehículos de países comunitarios y los expedirá a otros países comunitarios y a países terceros.
Cuestión planteada
- Cuando será una exportación o una entrega intracomunitaria.
Contestación
1. – El artículo 3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone:
“Uno. El ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.
Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1º. "Estado miembro", "Territorio de un Estado miembro" o "interior del país", el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:
a) En la República Federal de Alemania, la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, Campione d'Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.
b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los Departamentos de ultramar y en la República Helénica, Monte Athos, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.
2º. "Comunidad" y "territorio de la Comunidad", el conjunto de los territorios que constituyen el "interior del país" para cada Estado miembro, según el número anterior.
3º. "Territorio tercero" y "país tercero", cualquier territorio distinto de los definidos como "interior del país" en el número 1º anterior.
Tres. A efectos de este Impuesto, las operaciones efectuadas con el Principado de Mónaco y con la Isla de Man tendrán la misma consideración que las efectuadas, respectivamente, con Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.”
2. – La expedición o transporte de vehículos desde o hacia lo que el artículo 3.Dos, define como Comunidad, dará lugar a una operación intracomunitaria, entrega o adquisición, que se ajustará a los preceptos legales y reglamentarios que se señalan en la Ley del Impuesto y su Reglamento.
La expedición o transporte de los vehículos a un territorio o país tercero, es decir aquellos territorios distintos de los que se explicitan como los Territorios de los Estados miembros, con las excepciones de las letras a) y b) del número 1º, antecitado, se considerarán operaciones de exportación.
La expedición o transporte de los vehículos a uno de los territorios no comprendidos en la Unión Aduanera o excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios de las letras a) y b) del número 1º, antecitado, darán lugar a operaciones de exportación, y, en el caso que se expidan desde dichos territorios, a operaciones de importación en el territorio de aplicación del Impuesto. Estas operaciones se realizarán conforme a la Ley 37/1992 y su Reglamento y, en particular, con arreglo a la normativa aduanera.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 3