Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Incapacidad temporal, rendimientos del trabajo, LIRPF art... · DGT V1494-14
Consulta vinculante · V1494-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de incapacidad temporal satisfechas por la Seguridad Social (inclusive a través de mutua) califican como rendimientos del trabajo en IRPF conforme al artículo 17.2.a)1ª LIRPF, sin aplicación de exención alguna. Paralelamente, las cotizaciones RETA del sujeto constituyen gasto deducible en estimación directa (normal o simplificada) para determinar el rendimiento neto de la actividad empresarial, bajo el régimen del artículo 30 LIRPF, siempre que el contribuyente opte por este método de determinación.

Incapacidad temporal rendimientos del trabajo LIRPF artículo 17.2.a)1ª cotizaciones RETA gasto deducible estimación directa

Hechos

Autónomo que se encuentra de baja por enfermedad común, percibiendo de la Seguridad Social a través de la Mutua correspondiente las prestaciones por incapacidad temporal.

Cuestión planteada

Calificación de las prestaciones provenientes de la Seguridad Social a través de la Mutua correspondiente, en concepto de incapacidad temporal.

Contestación

Las prestaciones de la Seguridad Social en concepto de incapacidad temporal tienen la calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de rendimientos del trabajo, de acuerdo al artículo 17.2.a)1ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que otorga tal consideración de rendimientos del trabajo a “las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”.

Cuestión distinta es el tratamiento fiscal que tienen las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA), pues se consideran gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad empresarial, siempre que su determinación se efectúe por el método de estimación directa en su modalidad normal o simplificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Impuesto, pues se trata de gastos necesarios para el ejercicio de dicha actividad empresarial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, arts. 17 y 30


Discusión
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