El arrendamiento de inmuebles constituye rendimientos de actividades económicas solo si concurren dos requisitos acumulativos: (i) local exclusivamente afecto a la gestión de la actividad, y (ii) al menos un empleado con contrato laboral a jornada completa cuyas funciones se vinculen directamente a la gestión del arrendamiento. En defecto de ambos requisitos, las rentas se califican como rendimientos del capital inmobiliario conforme al artículo 21.2.a) LIRPF, sujetos al régimen general de tributación.
Hechos
El consultante es una persona física que tiene intención de contratar a un trabajador a jornada completa y de arrendar un local a efectos de gestionar los alquileres de los inmuebles de su propiedad.
Cuestión planteada
Determinar a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la calificación de las rentas que deriven del arrendamiento de los inmuebles cuya propiedad corresponde al consultante.
Contestación
El artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF–, califica el arrendamiento de inmuebles como actividad económica cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para la ordenación de aquella se utilice al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.
Respecto al primero de los requisitos exigidos, "local exclusivamente destinado" a la actividad, procede señalar que la exclusividad se refiere al destino del local, e implica que el local en el que se lleve a cabo la gestión de la actividad debe estar afecto a la actividad empresarial y no ser utilizado para fines particulares.
Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa, pero esta persona debe prestar servicios relacionados con la gestión de la actividad de arrendamiento propiamente dicha.
En el supuesto de que el arrendamiento de los inmuebles no constituyese una actividad económica por no cumplir con los requisitos expuestos, las cantidades que el consultante perciba del alquiler de los inmuebles de su propiedad tendrán la naturaleza de rendimiento del capital inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.2.a) de la LIRPF, que dispone que en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital “los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 21-2 a), 27.