Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de actividad económica, criterio de devengo,... · DGT V1495-12
Consulta vinculante · V1495-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La cantidad cobrada por sentencia en concepto de comisiones dejadas de percibir por reducción de comisiones de agencia constituye rendimiento de actividad económica, sin amparo en supuestos de no sujeción o exención. Su imputación temporal se rige por el criterio de devengo conforme al artículo 19.1 del RDLeg 4/2004 (corriente real de bienes y servicios), aplicable a IRPF por remisión del artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006 y artículo 7.1 del RD 439/2007, siendo irrelevante el momento del cobro efectivo de la cantidad litigiosa.

Rendimientos de actividad económica criterio de devengo imputación temporal comisiones corriente real de bienes y servicios

Hechos

Los consultantes ejercen la actividad profesional de agentes de seguros a través de una comunidad de bienes, teniendo un contrato de agencia con una entidad aseguradora desde 1974.

En 2007 la entidad aseguradora redujo los porcentajes de las comisiones inicialmente pactadas en el contrato de agencia, ante lo cual los consultantes interpusieron una demanda.

Dicha demanda fue desestimada por un Juzgado de Primera Instancia en 2010, habiendo recurrido en apelación los consultantes.

En 2012 la Audiencia Provincial ha dictado sentencia estimando el recurso y revocando la sentencia del Juzgado.

La entidad aseguradora ha recurrido en casación la sentencia de la Audiencia Provincial.

Cuestión planteada

Imputación temporal del referido importe.

Contestación

Al corresponder la cantidad a pagar en virtud de sentencia a unos rendimientos de actividades económicas que se han dejado de obtener, su calificación — a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— no puede ser otra que la de rendimientos de actividades económicas, pues equivalen a la parte del importe de las comisiones derivadas del contrato de agencia que se han dejado de percibir como consecuencia de la reducción realizada en dichas comisiones por la entidad aseguradora; no encontrándose amparada por ninguno de los supuestos de no sujeción o de exención establecidos legalmente.

En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que: “Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.”

Así, el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), señala que:

“Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.”

Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre la renta de las Personas físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece en su artículo 7.1:

“1. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas aplicarán a las rentas derivadas de dichas actividades, exclusivamente, los criterios de imputación temporal previstos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado (criterio de cobros y pagos). Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 14 de la Ley del Impuesto en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos.” Refiriéndose estos dos últimos apartados a las rentas pendientes de imputación cuando el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia y en caso de fallecimiento.

Por tanto los rendimientos de actividades económicas se imputarán, con carácter general, al período impositivo del devengo, con independencia del momento en que se abonen, circunstancia que en este caso concurre con la firmeza de la resolución judicial.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 14; TRLIS, RD Legislativo 4/2004, Artículo 7.


Discusión
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