La exención del artículo 21.1º LIVA por expedición fuera de la Comunidad requiere que el transmitente inicial actúe como exportador ante Aduana en el DUA. Cuando el adquirente (no el vendedor inicial) figura como exportador en la documentación aduanera, la entrega interior pierde la condición de exenta y resulta sujeta. La vinculación del transporte a la primera entrega es requisito sine qua non, pero insuficiente si la expedición se formaliza bajo el DUA del último vendedor.
Hechos
La consultante compra productos a unas empresas asociadas. Los productos posteriormente serán exportados y expedidos a otros Estados miembros.
Cuestión planteada
- Exención de las entregas interiores.
Contestación
1. – El artículo 21, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece:
“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.”.
Es conveniente hacer referencia a la doctrina de este Centro Directivo que ha establecido que la entrega realizada en el territorio de aplicación del Impuesto a un adquirente establecido estará sujeta y no exenta, salvo que la expedición o transporte fuera de la Comunidad se efectuara por la transmitente inicial, lo que supondría que en el DUA de exportación figurase como exportador la empresa transmitente.
A mayor abundamiento, este Centro Directivo ha señalado reiteradamente en numerosas Resoluciones, entre las que se puede citar las de fechas 15-02-1996, 29-07-1996, 19-07-1996 y 04-12-2002, correspondientes a los expedientes 380/95, 585/96, 1061/95 y 1904-02 respectivamente, que cuando el transporte esté vinculado a la primera entrega de bienes, entre la empresa transmitente inicial y el primer destinatario o adquirente, ambos establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto como en el caso planteado, podrá aplicarse la exención prevista en el artículo 21.1º, antes citada, por tratarse de una exportación. En estas contestaciones, igualmente, se determinaba, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“En particular, será aplicable la exención del artículo 21.1º cuando sea el propio transmitente el que expida o transporte los bienes fuera de la Comunidad, apareciendo ante la Aduana como exportador en nombre propio de los bienes entregados.
La vinculación del transporte a la primera entrega de bienes podrá probarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho y fundamentalmente atendiendo a la documentación aduanera de la exportación en la que deberá constar como exportador de los bienes el primer vendedor de los bienes (en quien se inicia la cadena).”.
En supuestos como el que es objeto de consulta, en los que en el documento aduanero de salida (DUA) figura como exportadora la adquirente, la entrega interior resultará sujeta y no exenta.
2. – Las entregas que los proveedores de la consultante hagan a ésta y que posteriormente van a ser entregadas intracomunitariamente son entregas interiores sujetas y no exentas.
Las posteriores entregas que la consultante realice en las condiciones del artículo 25 de la Ley 37/1992 y 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), serán entregas intracomunitarias sujetas y exentas.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 21-25-