La residencia efectiva a efectos de tributación autonómica de donaciones en la Comunidad de Madrid requiere vivienda habitual conforme a la normativa del IRPF (art. 53 RD 1775/2004): edificación habitada de manera efectiva y permanente durante plazo continuado de al menos tres años. La DGT precisa que el requisito de cinco años previsto en el art. 24.5 Ley 21/2001 se colma únicamente cuando se acredite residencia habitual ininterrumpida en la comunidad durante ese período, determinada por la localización de la vivienda principal del sujeto, siendo excepcional la aplicación de plazos inferiores ante cambios de domicilio justificados (traslado laboral, matrimonio, cambio empleo).
Hechos
Sujeto pasivo que, habiéndose dado de alta en el Padrón municipal de Madrid en enero del 2000, reside en Manila por exigencias del empleo entre el 17 de mayo de 2001 y el 30 de julio de 2002, volviéndose a dar de alta en el padrón municipal madrileño el 30 de agosto de 2002.
Cuestión planteada
Si ha cumplido la exigencia de residencia efectiva durante cinco años en la Comunidad de Madrid a efectos de aplicación de la normativa autonómica en materia de tributación de las donaciones.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 24.5 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, establece que en los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, referidos, respectivamente, al impuesto que grava las adquisiciones “mortis causa” y al impuesto que grava las donaciones de bienes y derechos que no sean o recaigan sobre inmuebles, “se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiera tenido su residencia habitual durante los cinco años anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al de devengo. Cuando de acuerdo con lo anterior no sea posible determinar la normativa aplicable, se aplicará la del Estado”.
El artículo 20.1.1º “in fine” de la misma Ley establece que “salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose esta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
Ello obliga a acudir al concepto de vivienda habitual que recoge el artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, conforme al cual:
“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
(…)”
De acuerdo con tal definición, la vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada de al menos tres años, admitiéndose como excepción un plazo inferior cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. Esta residencia continuada supone, conforme con el apartado 2 del artículo 53, una utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. De acuerdo con tal definición, la vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada de al menos tres años, admitiéndose como excepción un plazo inferior cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio.
En todo caso y aún tratándose, en definitiva, de una cuestión de puro hecho y puramente probatoria (SS. del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1997, 29 de abril y 14 de noviembre de 1998, 7 y 9 de febrero de 2006), dado que en el caso planteado en el escrito de consulta se reconoce expresamente que en el periodo transcurrido entre el 17 de mayo de 2001 y 30 de julio de 2002 el sujeto pasivo tuvo su residencia habitual en Malinas (Filipinas), es obvio que en ninguno de los dos años mencionados tuvo vivienda ni residencia habitual en España. Consecuentemente, a fecha de hoy no ha cumplido los cinco años de residencia habitual en la Comunidad de Madrid a efectos de la aplicación de la normativa autonómica que exige el artículo 24.5 precitado y, por lo tanto, procedería aplicar la normativa estatal en los supuestos de adquisición “mortis causa” e “inter vivos” a que antes se hizo referencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 21/2001. Art. 24.5