Las indemnizaciones por demolición o cese de negocios derivadas de procesos urbanísticos carecen de naturaleza de contraprestación y no integran la base imponible del IVA, sin que sea admisible neteado alguno con las derramas de urbanización. Estas últimas constituyen operaciones distintas sujetas a IVA, cuya base imponible se calcula sobre la totalidad de la contraprestación exigida por la mediación urbanística, independientemente de las indemnizaciones abonadas.
Hechos
La entidad consultante, dependiente de un ayuntamiento, tiene por objeto la realización de actuaciones urbanísticas que se llevan a cabo a través del sistema de cooperación. En ocasiones, alguno de los propietarios del suelo afectado por la actuación resulta obligado al pago de las correspondientes derramas por la mediación en la realización de las obras de urbanización y, al mismo tiempo, es acreedor por las indemnizaciones que se le han de abonar por el derribo de edificaciones de su propiedad o por el traslado de negocios incompatibles con el proceso urbanístico.
Cuestión planteada
Se consulta cómo debe determinarse en los supuestos indicados la base imponible del Impuesto, es decir, si su importe será la diferencia entre el importe a exigir en concepto de derramas y el importe a abonar en concepto de indemnización o se está ante la existencia de dos operaciones distintas con dos bases imponibles a calcular por separado.
Contestación
1.- De acuerdo con reiterada doctrina de este Centro Directivo (entre otras, contestación vinculante de 21-03-2005, Nº V0456-05), las indemnizaciones que se abonan como consecuencia de la demolición de edificaciones existentes en terrenos afectados por un proceso urbanístico no deben ser tratadas como contraprestación de operación alguna, habida cuenta de su verdadera naturaleza indemnizatoria, no debiendo por tanto quienes perciban tale importes y sean empresarios o profesionales efectuar repercusión del Impuesto.
El mismo tratamiento merece el abono de indemnizaciones a cambio del cese de negocios incompatibles con la unidad de ejecución urbanística correspondiente.
En este sentido, el artículo 78.tres.1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que no forman parte de la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
2.- No obstante, las indemnizaciones a que se ha hace referencia en el apartado 1 anterior de la presente contestación, tienen la condición legal de gastos de urbanización, por lo que deben formar parte de la cuenta de liquidación que se girará definitivamente a cada uno de los propietarios por parte de la consultante.
En consecuencia, no resulta precedente llevar a cabo un neteo o compensación entre las cantidades abonadas en concepto de indemnizaciones y la exigencia de derramas correspondientes a los gastos de urbanización, al ser dos operaciones diferentes.
Así, el abono de indemnizaciones por los indicados conceptos no tendrá incidencia alguna a efectos del Impuesto. Sin embargo, la exigencia de derramas a los propietarios de los terrenos afectados por la unidad de ejecución habrá de llevar a aparejada la correspondiente repercusión del Impuesto calculada sobre la base de la total contraprestación exigida por la mediación en la realización de las obras de urbanización.
En este sentido, ha de traerse a colación lo dispuesto por el artículo 78.tres.2º de la Ley 37/1992, en cuya virtud, no se incluirán en la base imponible “los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella”, precisando a continuación dicho precepto que “lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones”.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 78