Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. residencia fiscal, vivienda habitual, donación de bienes ... · DGT V1498-06
Consulta vinculante · V1498-06
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La residencia habitual del donatario para determinar la normativa aplicable al impuesto sobre donaciones de bienes muebles se acredita conforme al concepto de vivienda habitual del artículo 53 RIRPF: residencia continuada de al menos tres años en una edificación, habitada de manera efectiva y permanente. Cuando no pueda determinarse la residencia autonómica durante los cinco años anteriores al devengo, se aplicará la normativa estatal. La calificación como vivienda habitual admite excepciones por circunstancias que exijan cambio de domicilio (matrimonio, traslado laboral, primer empleo), debiendo acreditarse la inhabitación efectiva y permanente dentro de doce meses desde adquisición u obras terminadas.

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Hechos

Residente en Madrid que traslada su residencia por motivos laborales a Burgos durante el periodo junio 1997-junio 2004, retornando a continuación a Madrid. Durante dicho periodo mantiene su vivienda en Madrid.

Cuestión planteada

Determinación de la residencia fiscal del consultante durante los cinco anteriores al 30 de diciembre de 2006, fecha en que va a realizarse una donación de efectivo y activos financieros. Determinación de la normativa aplicable, autonómica a estatal.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 24.5 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, establece que en los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, referidos, respectivamente, al impuesto que grava las adquisiciones “mortis causa” y al impuesto que grava las donaciones de bienes y derechos que no sean o recaigan sobre inmuebles, “se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiera tenido su residencia habitual durante los cinco años anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al de devengo. Cuando de acuerdo con lo anterior no sea posible determinar la normativa aplicable, se aplicará la del Estado”.

El artículo 20.1.1º “in fine” de la misma Ley establece que “salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose esta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.

Ello obliga a acudir al concepto de vivienda habitual que recoge el artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, conforme al cual:

“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

(…)”

De acuerdo con tal definición, la vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada de al menos tres años, admitiéndose como excepción un plazo inferior cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. Esta residencia continuada supone, conforme con el apartado 2 del artículo 53, una utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. En aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál es que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde si residiera por más tiempo a lo largo de cada periodo impositivo, puesto que un mismo contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual.

Se trata, en definitiva, tal y como viene señalando el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de febrero de 1997, 29 de abril y 14 de noviembre de 1998 o en las recientes de 7 y 9 de febrero de 2006, de una cuestión de puro hecho y, por tanto, eminentemente probatoria.

No obstante, en el caso planteado en el escrito de consulta y habida cuenta que expresamente se reconoce que en el periodo transcurrido entre el 1 de junio de 1997 y junio de 2004 el sujeto pasivo traslada su residencia a Burgos, donde sigue residiendo con su cónyuge varios años después de haber contraído matrimonio hasta el retorno de ambos a la vivienda de propiedad del primero en Madrid, parece lógico entender que, a 30 de diciembre de 2006, fecha prevista de la donación, no se cumplirá el requisito de los cinco años de residencia habitual en la Comunidad de Madrid a efectos de la aplicación de la normativa autonómica que exige el artículo 24.5 precitado por lo que, en consecuencia, procederá aplicar, en tal supuesto, la normativa estatal.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 21/2001. Art. 24.5


Discusión
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