La renuncia pura, simple y gratuita de herencia (favor de coherederos con derecho de acrecimiento) no genera tributación por donación en los adquirentes, conforme al artículo 28.1 de la Ley 29/1987; se aplica coeficiente según patrimonio preexistente del renunciante. La mera presentación de la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sin actos de dominio posteriores no constituye aceptación tácita, permitiendo la repudiación simultánea de ambas herencias. Únicamente las renuncias en favor de persona determinada (art. 28.2) generan tributación por donación; las renuncias posteriores a prescripción se califican como donación.
Hechos
Autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con ocasión de los fallecimientos del padre y madre, en 2007 y 2008, respectivamente. Los llamados a ambas herencias tienen previsto otorgar escritura pública que resuelva ambas herencias en 2010, antes de la prescripción del impuesto sucesorio.
Cuestión planteada
Si pueden repudiarse (no aceptar) ambas herencias. Si, en el supuesto anterior, los llamados a la herencia que la acepten estarían sujetos al impuesto como donación. Si es posible la renuncia pura, simple y gratuitamente, de modo que los que adquieran la herencia no queden sujetos por donaciones en la parte de bienes que adquieran por tal renuncia.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
En cuanto a los efectos de la presentación y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con la aceptación de la herencia, esta Subdirección General ya se ha pronunciado en diversas ocasiones en el sentido de que la mera presentación de la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con la petición de liquidación y el pago del impuesto sucesorio no implican por sí mismas una aceptación tácita de la herencia. Así se dice, por ejemplo, en la contestación a consulta V1855-05, de fecha 22 de septiembre de 2005, a la que se refiere el escrito de consulta y en la que se hace una amplia reseña jurisprudencial que confirma el criterio citado, exigiendo, para que pueda entenderse aceptada la herencia, que vaya acompañada de otros actos, de dominio –los “actos de señor”, en palabras del Tribunal Supremo- de los que, en su conjunto, se desprenda claramente la voluntad del actor de hacer suya la herencia.
Pues bien, para los supuestos de renuncia pura, simple y gratuita, el artículo 28 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre de 1987) dispone lo siguiente:
«1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario.
2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.
3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.»
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 1000.3º del Código Civil la renuncia pura, simple y gratuita (renuncia gratuita favor de aquellos herederos a quienes debe acrecer la porción renunciada) se equipara a no aceptación de la herencia, es decir, a repudiación, mientras que, de conformidad con el artículo 1007 del mismo cuerpo legal, en el caso de concurrencia de herederos, pueden unos aceptarla y otros repudiarla.
A la vista de lo expuesto y en contestación a las cuestiones que plantea el escrito de consulta, cabe señalar que de no existir esos actos de dominio a que antes nos referíamos, la declaración y autoliquidación del impuesto sucesorio no impide renunciar de forma pura, simple y gratuita a una herencia pendiente de aceptación, que esa decisión puede adoptarse por todos o parte de los llamados a la misma y que los aceptantes, en su caso beneficiarios de las renuncias producidas, tributarán de forma exclusiva por la “modalidad” de sucesiones del impuesto al haberse producido aquellas antes de la prescripción del mismo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 28