La exención del artículo 7.y) LIRPF por dividendos (límite 1.500 €) es aplicable a los dividendos distribuidos por la sociedad holandesa y percibidos por el titular de certificados de depósito, siempre que estos instrumentos califiquen como valores representativos de participaciones en el capital social que generan derechos económicos análogos a los de la acción subyacente. La DGT valida la subsistencia de tal naturaleza a través del análisis de los derechos inherentes (derecho a dividendos, participación en ampliaciones, restitución de acciones en liquidación), descartando que la intermediación de la Fundación desnaturalice la calificación como fuente de dividendos exentos, no obstante la limitación en derechos políticos y la restricción a la libre transmisión.
Hechos
El consultante es titular de unos "certificados de depósito para acciones" de una sociedad holandesa, los cuales incorporan todos los derechos económicos de dichas acciones. Las acciones y los derechos de voto ligados a las mismas permanecen bajo custodia de una entidad holandesa denominada "Fundación para la Administración de las Acciones" de dicha sociedad.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la exención del artículo 7. y) de la Ley del IRPF por los dividendos obtenidos.
Contestación
A efectos de determinar la posible aplicación del artículo 7. y) de la Ley del IRPF a los dividendos percibidos por el consultante como titular de los certificados de depósito para acciones, es preciso realizar un análisis previo de dichos títulos y de los derechos inherentes a los mismos.
En este sentido, de la documentación aportada por el consultante, así como de los estatutos fundacionales y normas de funcionamiento de la sociedad holandesa y de la “Fundación” holandesa, se desprende lo siguiente:
- Por cada acción de la sociedad holandesa que es objeto de emisión y desembolso por parte de la “Fundación”, ésta última emite un certificado de depósito que se corresponde con aquella.
- El valor nominal del certificado de depósito es el mismo que el de la acción.
- La “Fundación” lleva un Registro de los certificados de depósito.
- En caso de que la sociedad holandesa reparta dividendos, la “Fundación”, en un plazo máximo de 7 días desde que reciba los mismos, queda obligada a abonarlos a los titulares del certificado de depósito.
- En el caso de ampliación de capital de la sociedad holandesa, la “Fundación” debe consultar a los titulares de los certificados de depósito si suscribe dicha ampliación, debiendo recibir en caso afirmativo el dinero correspondiente para realizar dicha suscripción.
- Existen limitaciones a la libre transmisión de los certificados de depósito.
- Si bien los titulares de certificados de depósito no tienen derecho a voto respecto a la sociedad holandesa, está previsto la reunión de todos ellos para la toma de determinadas decisiones.
- En el caso de que la ”Fundación” se extinguiese, quedaría obligada a entregar a los titulares de los certificados de depósito las acciones de la sociedad holandesa, recibiendo a cambio dichos certificados de depósito.
Respecto a la exención regulada en el artículo 7. y) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, el tenor literal del mismo es el siguiente:
“ Estarán exentas las siguientes rentas:
(…)
y) Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, con el límite de 1.500 euros anuales.
Esta exención no se aplicará a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, el plazo será de un año.”
Por su parte, en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25.1 de la Ley 35/2006, se establece lo siguiente:
“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
(…)”
Del análisis anteriormente realizado respecto a los “certificados de depósito para acciones” objeto de consulta, cabe concluir que se trata de activos que, estatutariamente o por decisión de los órganos judiciales, facultan para participar en los beneficios de la sociedad holandesa. Por tanto, el titular de dichos “certificados de depósito para acciones“ podrá aplicarse la exención prevista en el artículo 7. y) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, por los dividendos que perciba correspondientes a dichas acciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 7-y, 25-1-a-b