Los gastos de telefonía fija facturados a nombre de un comunero son deducibles en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica de la comunidad de bienes, siempre que se acredite suficientemente su correlación con los ingresos de la actividad. La deducibilidad se rige por las normas del Impuesto sobre Sociedades conforme al artículo 28.1 de la LIRPF, exigiendo que el gasto se haya ocasionado efectivamente en el ejercicio de la actividad y que conste documentalmente dicha vinculación.
Hechos
La consultante es miembro de una comunidad de bienes que desarrolla una actividad económica.
Cuestión planteada
Se consulta si los gastos correspondientes al teléfono fijo facturados a nombre de uno de los comuneros, siendo el teléfono utilizado exclusivamente para la actividad desarrollada por la comunidad de bienes y abonado su importe por la comunidad, serían deducibles para la actividad económica realizada por la comunidad de bienes.
Contestación
Las comunidades de bienes no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). El artículo 88 del mismo texto legal añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los comuneros.
Lo anterior implica que en el supuesto de una comunidad de bienes que desarrolle una actividad económica, los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa y en el artículo 31 para la estimación objetiva.
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos estaría condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serían deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no existiese esa vinculación o no se probase suficientemente no podría considerarse como fiscalmente deducible de la actividad económica.
Cumpliendo dichas condiciones, los gastos telefónicos abonados por la comunidad de bienes tendrán el carácter de deducibles para el cálculo de los rendimientos de la actividad económica obtenidos por la comunidad, al existir una correlación con la obtención de los ingresos de la actividad económica desarrollada.
La deducibilidad de los citados gastos está condicionada, además, a que queden convenientemente justificados mediante el original de la documentación contractual y registrados en la contabilidad o los libros-registro que, con carácter obligatorio, deba llevar la comunidad de bienes por la actividad económica desarrollada, siempre que determine el rendimiento neto de la misma en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
No obstante, conviene señalar que la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación de las deducciones y gastos y para la valoración de las mismas corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la antes citada Ley General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 8, 28, y 88; TRLIS, RD Legislativo 4/2004, Artículo 10.