La prima de seguro repercutida por la consultante a sus clientes junto con el servicio de transporte goza de exención en IVA conforme al artículo 20.1.16º LIVA, aunque el prestador no sea entidad aseguradora, siempre que concurran los elementos caracterizadores de operación de seguro: obligación condicional de prestación a cambio de prima, transferencia real de riesgo y relación contractual directa con el asegurado. La exención se aplica independientemente de que la cobertura se canalice a través de una póliza colectiva suscrita por el intermediario, descartando cualquier sujeción por la agregación física con el servicio de transporte (gravado).
Hechos
La entidad consultante tiene como actividad principal el servicio de mudanzas. Dicha entidad contrata una póliza de seguro con una entidad aseguradora que permite cubrir el riesgo de deterioro de las mercancías durante el traslado. La entidad aplica a sus clientes una prima por dicho seguro.
Cuestión planteada
Exención en la prima repercutida por la consultante a sus clientes junto con el servicio de transporte.
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 16º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de Diciembre), establece que estarán exentas del tributo las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros. Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.
Al objeto de analizar la tributación de las operaciones de seguro en el Impuesto, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de febrero de 1999, Asunto C-349/96, Card Protection Plan Ltd (CPP), la exención que se aplica a las operaciones de seguro y reaseguro en virtud del artículo 13.B.a) de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido (actual artículo 135.1.a) de la Directiva 2006/112/CE) transpuesto al ordenamiento interno por el artículo 20.uno.16º de la Ley 37/1992, que se ha transcrito, no está subordinada al hecho de que la entidad que presta el servicio sea una entidad aseguradora, sino que por razones de neutralidad esta exención es igualmente aplicable a servicios de seguros prestados por otros empresarios o profesionales.
En cuanto al concepto de seguro, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que una operación de seguro se caracteriza, de forma generalmente admitida, por el hecho de que el asegurador se obliga, previo pago de una prima, a proporcionar al asegurado, en caso de que se produzca el riesgo cubierto, la prestación convenida al celebrar el contrato (véase, en particular, la sentencia de 20 de noviembre de 2003, Taksatorringen, C 8/01, apartado 39). Asimismo, las operaciones de seguro implican, por naturaleza, la existencia de una relación contractual entre el prestador del servicio de seguro y la persona cuyos riesgos cubre el seguro, es decir, el asegurado.
Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que la expresión «operaciones de seguro» que figura en el artículo 135, apartado 1, de la Directiva IVA es, en principio, lo suficientemente amplia como para incluir la concesión de una cobertura de seguro por un sujeto pasivo que no sea, él mismo, asegurador, pero que, en el marco de un seguro colectivo, procura a sus clientes dicha cobertura utilizando las prestaciones de un asegurador que asume el riesgo asegurado (véase, en este sentido, la sentencia Card Protection Plan, C-349/99). Asimismo, señaló el Tribunal que no es indispensable que la prestación que el asegurador se compromete a proporcionar en caso de siniestro consista en el pago de una suma de dinero, puesto que dicha prestación puede consistir en actividades de asistencia, en metálico o en especie, tales como las enunciadas en el Anexo de la Directiva 73/239 en su versión resultante de la Directiva 84/641. En efecto, ninguna razón autoriza una interpretación diferente del término «seguro» según figure en el texto de la Directiva relativa a los seguros o en el de la Sexta Directiva.
Un esquema similar de tributación fue el debatido por el Tribunal de Justicia en el asunto ya citado Card Protection Plan en dónde concluyó:
“21 En estas circunstancias, procede destacar que CPP es el tomador de un seguro colectivo cuyos asegurados son sus clientes. Proporciona a éstos, mediante retribución, en nombre propio y por cuenta propia, y en toda la medida en que se trate de las prestaciones de servicios que figuran en la póliza de Continental, una cobertura de seguro a través de un asegurador. Por consiguiente, por lo que respecta al IVA, se intercambian prestaciones recíprocas, por una parte, entre Continental y CPP y, por otra, entre CPP y sus clientes, y, a este respecto, carece de incidencia el hecho de que Continental, según las cláusulas del contrato celebrado con CPP, proporcione la cobertura de seguro directamente a los clientes de esta última.
22 Es preciso hacer constar que tal prestación de servicios efectuada por CPP constituye una operación de seguro en el sentido de lo dispuesto en la letra a) de la parte B del artículo 13. Es cierto que las exenciones previstas por el artículo 13 de la Sexta Directiva se han de interpretar estrictamente (véase la sentencia Stichting Uitvoering Financiële Acties, antes citada, apartado 13). Sin embargo, la expresión «operaciones de seguro» es, en principio, suficientemente amplia para incluir la concesión de una cobertura de seguro por un sujeto pasivo que no sea, él mismo, asegurador, pero que, en el marco de un seguro colectivo, procura a sus clientes dicha cobertura utilizando las prestaciones de un asegurador que asume el riesgo asegurado. “
En el marco de esta jurisprudencia se puede concluir lo siguiente:
- Las prestaciones de servicios que la entidad aseguradora presta a la entidad consultante son operaciones de seguro en la medida en que la entidad se compromete a cubrir un riesgo, los deterioros en las mercancías transportadas, a cambio del pago de un precio a tanto alzado, el pago de una prima. De este modo la compañía consultante evita la pérdida financiera que supone indemnizar a sus clientes por los daños ocurridos en las mercancías.
- Las prestaciones de servicio realizadas por la entidad consultante a sus clientes también participan de la naturaleza de operaciones de seguro, en cuanto suponen que dicha entidad, a cambio del pago de una cuantía a tanto alzado (prima), responde de un hecho eventual, como es el posible deterioro de las mercancías transportadas. Así parece desprenderse de los hechos presentados, ya que los clientes, en caso de deterioro, deberán acudir a la entidad consultante quién abonará la indemnización correspondiente. En la medida en que no existe una correlación entre el importe del pago a tanto alzado realizado por el cliente y el coste de cada deterioro asumido por la demandante, cabe concluir que el uno no es contraprestación del otro, sino que responde a la figura jurídica del seguro.
2.- Otra cuestión adicional que podría plantearse es si la prima pagada por los clientes puede considerarse como una operación accesoria a la principal que constituye el transporte de las mercancías.
Esta cuestión fue analizada, en términos similares, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 17 de enero de 2013, BGZ Leasing.
Según se describe en la sentencia, la sociedad BGZ se dedica a la prestación de servicios de leasing ofreciendo a sus clientes la posibilidad de proporcionarles un seguro. BGZ Leasing suscribe el seguro correspondiente con un asegurador y les factura su coste a los clientes.
El Tribunal, en lo que a esta contestación interesa, concluyó lo siguiente:
“60. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, cabe preguntarse si también está comprendida en el concepto de «operaciones de seguro» la concesión de una cobertura de seguro suscrita por una parte asegurada, como un arrendador, que factura, en el marco de una operación de leasing, el coste correspondiente a dicho seguro a su cliente, es decir, el arrendatario, que disfruta de la citada cobertura de los riesgos respecto del arrendador.
61. En principio, procede responder afirmativamente a tal pregunta.
62. En efecto, debe señalarse que una prestación de seguro como la controvertida en el litigio principal no puede sujetarse al IVA por la mera facturación de los costes correspondientes a ésta, de conformidad con el acuerdo contractual celebrado entre las partes en un contrato de leasing. El hecho de que el arrendador suscriba el seguro, a petición de sus clientes, con un tercero y después repercuta en éstos el coste exacto facturado por ese tercero no desvirtúa dicha conclusión. En tales circunstancias, siempre que la prestación de seguro de que se trate permanezca sin cambios, la cantidad facturada constituye, de hecho, la contraprestación al citado seguro y, por tanto, no procede sujetar tal operación al IVA, dado que ésta se encuentra exenta en virtud del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA.
(…)
66. Por ello, las prestaciones de seguro que tienen por objeto cubrir el bien objeto del leasing, cuyo propietario sigue siendo el arrendador, no pueden, en circunstancias como las del litigio principal, tratarse de manera diferente según que dichas prestaciones sean facilitadas directamente al arrendatario por una compañía de seguros o que éste obtenga una cobertura de seguro parecida a través del arrendador que obtiene ésta de un asegurador y factura su coste al arrendatario sin modificar el importe. “
En consecuencia, la prima que los clientes satisfacen debe considerarse como una prestación independiente de seguro que quedará sujeta y exenta del Impuesto en los términos previstos en el apartado 1 de esta contestación.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20:uno-16º y 88-Uno-