La DGT no se pronuncia sobre la sujeción a la tasa de actividad portuaria (art. 183 RDLeg 2/2011) al desconocer la naturaleza exacta de los servicios prestados por la Asociación concesionaria y su tratamiento en el Pliego de la concesión. El hecho imponible comprende actividades comerciales, industriales y de servicios autorizadas en dominio público, pero la exención del art. 170.c) para consignatarios (cuando no impliquen ocupación) requiere verificación casuística. Se abre recurso ante instancias económico-administrativas y judiciales.
Hechos
Ver cuestión planteada
Cuestión planteada
Sujeción de la Asociación representada a la tasa de actividad portuaria
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Se suscita la procedencia de que la Asociación representada, concesionaria de dominio público portuario, tribute por la tasa de actividad prevista en el artículo 183 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y cuyo hecho imponible está constituido por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en el dominio público portuario, sujetas a autorización por parte de la Autoridad Portuaria.
Cabe advertir que el artículo 87.1.g) del Real Decreto Legislativo citado incluye, entre las condiciones del otorgamiento de la concesión de dominio público portuario, la determinación de las tasas de ocupación y de actividad, tomando la primera como referencia para su cuantificación “el valor de mercado del bien del dominio público ocupado” y la segunda “la utilidad del aprovechamiento del dominio público para el usuario” conforme a las letras a) y b), respectivamente, del artículo 164 del Real Decreto Legislativo mencionado. En particular, respecto de la tasa de actividad, el artículo 170 c) del mismo cuerpo legal exime de su pago a los consignatarios de buques y mercancías debidamente autorizados, con respecto a la actividad de consignación de buques y de mercancías, “siempre y cuando éstas no impliquen la ocupación de dominio público”.
A la vista de lo expuesto y desconociéndose tanto la exacta naturaleza de los servicios prestados por la Asociación como de su consideración en el Pliego de cláusulas de la concesión, esta Dirección General no puede pronunciarse respecto de la solicitud presentada, sin perjuicio del derecho que asiste a aquélla para reclamar la improcedencia de la liquidación de la tasa de actividad ante las distintas instancias económico-administrativas y judiciales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Real Decreto Legislativo 2/2011. Art. 183