La transmisión de inmuebles genera ganancias o pérdidas patrimoniales conforme al artículo 33.1 LIRPF, determinadas por diferencia entre valor de adquisición y transmisión según artículos 34-36 LIRPF, atribuyéndose proporcionalmente a cada heredero según sus derechos sucesorios. Los rendimientos derivados de la inversión del importe obtenido en cuenta bancaria con imposición a plazo fijo tributan como rendimientos del capital mobiliario. La aportación de derechos hereditarios al patrimonio protegido por la propia persona discapacitada no genera derecho a reducción en base imponible conforme artículo 54.5 LIRPF.
Hechos
En 1977, la consultante junto con sus hermanas otorgaron escritura de aceptación de herencia en la que se atribuye el 40 por cien de la propiedad indivisa de los inmuebles que integran la masa hereditaria a una de las hermanas de la consultante discapacitada, incapacitada judicialmente y que se encuentra bajo la tutela de la consultante.
En el año 2005 se constituyó un patrimonio protegido a favor la hermana discapacitada de la consultante con su propia participación indivisa del 40 por cien sobre los bienes inmuebles que forman parte de dicha herencia.
A lo largo del año 2007, se vendieron todos los inmuebles que integraban la masa hereditaria derivándose ganancias patrimoniales y atribuyéndose a cada heredero, con arreglo al porcentaje de participación de cada uno, el importe obtenido en la venta.
La consultante, en representación de su hermana discapacitada, reintegró el importe obtenido en la venta referida en el patrimonio protegido que había sido constituido, materializándolo en una cuenta bancaria, de titularidad exclusiva de dicha discapacitada, mediante la cuál se realizan imposiciones a plazo fijo.
Cuestión planteada
A los efectos del artículo 54.5 de la Ley 35/2006, determinar las consecuencias de la transmisión de los inmuebles y de la inversión del importe obtenido en la venta de los mismos en la cuenta bancaria.
Determinar la tributación a efectos del IRPF de las rentas derivadas de la transmisión de los inmuebles y de la inversión del importe recibido de aquélla en la cuenta bancaria con imposición a plazo fijo.
Contestación
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) - en adelante LIRPF -, establece que:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
En consecuencia, las rentas que obtengan los herederos por la venta de los inmuebles se calificarán como ganancias o pérdidas patrimoniales de conformidad con el artículo 33.1 de la LIRPF y se determinarán por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales con arreglo a lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 36 de la LIRPF, atribuyéndose a cada uno de ellos las ganancias o pérdidas patrimoniales en la proporción de sus derechos respectivos en la herencia.
Por otro lado, el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 59 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 11) por el que se aprueba el texto refundido del la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante TRLIRPF), vigente en el período impositivo 2005 –período en el que se realizó la aportación de los derechos al patrimonio protegido por la discapacitada- establece que:
“En ningún caso darán derecho a reducción las aportaciones efectuadas por el propio contribuyente discapacitado titular del patrimonio protegido”.
Cabe recordar que el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 54 de la LIRPF, se pronuncia en términos similares al precepto anteriormente expuesto, disponiendo que:
“En ningún caso darán derecho a reducción las aportaciones efectuadas por la propia persona con discapacidad titular del patrimonio protegido”.
En consecuencia, por la aportación de sus propios derechos en la masa hereditaria al patrimonio protegido constituido en su favor, la discapacitada no tenía derecho a practicar la reducción por aportación a patrimonios protegidos de las personas discapacitadas en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo 2005 del artículo 59 del TRLIRPF, por lo que, en el caso de haber practicado dicha reducción, deberá regularizar su situación tributaria mediante la presentación de la oportuna autoliquidación complementaria con arreglo a lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre).
En el mismo sentido, la titular del patrimonio protegido objeto de consulta no tendrá derecho a reducir su base imponible del período impositivo 2007 con arreglo al artículo 54.1 de la LIRPF como consecuencia de la aportación a su propio patrimonio protegido del importe que recibe por la venta de los inmuebles que integraban la masa hereditaria.
Por último, respecto de la calificación que corresponde a las rentas procedentes de la imposición a plazo fijo imputables a la discapacitada, a los efectos del IRPF tendrán la consideración de rendimientos de capital mobiliario para la misma al amparo del artículo 25 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts 25, 33, 34, 35, 36, 54, 86, 87, 88.