Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, exigibilidad, imputación tempor... · DGT V1500-10
Consulta vinculante · V1500-10
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos de prejubilación percibidos por el consultante el 19.01.2010 (aunque con valor el 20.01) se imputan al ejercicio 2010 conforme a la regla de exigibilidad pactada con la entidad empleadora. El consultante debe presentar declaración individual por todo 2010 (incluyendo dichos rendimientos) y el cónyuge fallecido una declaración individual por el período 01.01–19.01.2010. Las cantidades semestrales no constituyen hecho imponible en el ISD: no integran la base de la herencia sino que se atribuyen exclusivamente al trabajador, por lo que no existe incidencia en las obligaciones testamentarias derivadas de la sucesión.

Rendimientos del trabajo exigibilidad imputación temporal declaración individual sucesión hecho imponible ISD

Hechos

Ver cuestión planteada

Cuestión planteada

Incidencia en las obligaciones testamentarias como consecuencia del fallecimiento del cónyuge del consultante el 19.01.2010 del hecho de que conste percibido por este en dicha fecha -aunque con valor el 20 de enero- un importe semestral que recibe de su antigua empresa por razón de su prejubilación.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en su escrito, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:

De acuerdo con la regla general contenida en el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), los rendimientos del trabajo se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. El momento en que resultan exigibles los rendimientos del trabajo será el que se hubiera convenido con la entidad empleadora en el acuerdo en el que se pactaron dichos pagos, por lo que si se acordó su pago los días 20 de enero y 20 de julio, dichas fechas serán las de su exigibilidad. En cualquier caso, el ejercicio al que deben imputarse dichos rendimientos sería 2010.

El consultante no podrá realizar una declaración conjunta por el I.R.P.F con su cónyuge fallecido por el ejercicio 2010, ya que la determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año, según dispone el artículo 82.3 de la Ley citada. Por lo tanto, el consultante deberá realizar una declaración individual por todo el ejercicio 2010, incluyendo los rendimientos de trabajo referidos, ya que éstos con carácter general se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción, así como una declaración individual correspondiente a su cónyuge por el periodo transcurrido desde el inicio del año hasta la fecha de fallecimiento (artículos 11.2, 12 y 13 de la Ley), en este último caso para el supuesto de que en dicho periodo hubiera obtenido rentas que determinaran su obligación de declarar.

Como puede advertirse de todo lo anterior, no existe incidencia alguna de las cantidades semestrales percibidas en el hecho imponible constituido por la “adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio” que determina la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 3-1


Discusión
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