Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Localización de servicios, sede de actividad económica de... · DGT V1500-13
Consulta vinculante · V1500-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El lugar de localización de los servicios de transporte se determina por la ubicación de la sede de actividad económica del destinatario, con independencia del recorrido físico del transporte. La consultante, actuando en nombre propio, recibe servicios de transporte sujetos a IVA en España (empresas española y búlgara como proveedoras), mientras que los servicios que presta a la empresa belga se califican como adquisición intracomunitaria de servicios no localizada en territorio español, determinando obligación de declaración modelo 349 con inversión del sujeto pasivo en el Estado miembro de destino.

Localización de servicios sede de actividad económica destinatario adquisición intracomunitaria modelo 349 inversión del sujeto pasivo transporte intracomunitario.

Hechos

Una empresa intermedia, en nombre propio, en servicios de transporte de mercancías teniendo como clientes a empresas comunitarias. Los transportes pueden ser intracomunitarios e incluso a países terceros. La consultante puede subcontratar dichos transportes.

Cuestión planteada

Lugar donde se localizan los servicios.

Normativa reguladora a efectos de IVA, relativa a los transportes intracomunitarios y de importación.

Contestación

1. – El artículo 11.Dos.15º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece, que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios:

15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”

Los servicios de transportes son recibidos y prestados por la consultante al actuar en nombre propio.

2. – El artículo 69.Uno.1º, de la Ley 37/1992, señala la regla general del lugar de realización de las prestaciones de servicios:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”

Con arreglo al artículo antecitado los servicios de transporte prestados y facturados a la consultante por las empresas española y búlgara estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Igualmente, conforme a dicho artículo, los servicios prestados por la consultante a la empresa belga no se entienden localizados en el territorio de aplicación del Impuesto.

Para la aplicación de las reglas de localización anteriores es irrelevante los territorios donde discurre el transporte.

3. – Los servicios realizados se califican, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.3º y 4º del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), como prestación y adquisición intracomunitaria de servicios.

Por ello, su realización determina la obligación de informar de la misma en la declaración recapitulativa incorporada al modelo 349, que deberá presentarse mensual o trimestralmente de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 81 del referido Reglamento.

Asimismo, debe indicarse que el sujeto pasivo de dicho servicio será su destinatario a través del mecanismo de inversión en el Estado miembro en el que se encuentre establecido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 196 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, precepto que se corresponde con el artículo 84.uno.2º de la Ley 37/1992.

Tanto prestador como destinatario del servicio intracomunitario deberán disponer de un número de identificación fiscal atribuido por sus correspondientes administraciones fiscales. En el caso de que dicha Administración fiscal sea la española, la atribución del mencionado número se realizará previa solicitud de inscripción en el Registro de operadores intracomunitarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

4. - La consultante declarará las prestaciones de servicios en los modelos 349,303 y 390. En particular y ciñéndonos al 303, la consulta V0279-12, de fecha 09/0212, establecía:

“En el modelo 303, en la casilla 44, se declararán las operaciones no sujetas o con inversión del sujeto pasivo que originen el derecho a la deducción.

En particular, en las instrucciones del modelo 303, cuando se refiere a la casilla 44, se establece:

“Se hará constar el importe total, en el período objeto de declaración, de:

- Las operaciones de transporte intracomunitario de bienes y sus operaciones accesorias que no estén sujetas al Impuesto por aplicación de lo establecido en los artículos 72 y 73 de la Ley.

- Las entregas de oro a las que sea de aplicación la regla contenida en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b), de la Ley y las entregas de oro de inversión a que se refiere el artículo 140 de la misma Ley.

- Las entregas no sujetas de bienes destinados a otros Estados miembros de la Unión Europea en virtud de lo dispuesto en el artículo 68, apartado cuatro, de la Ley.

- Los trabajos realizados materialmente en el territorio de aplicación del impuesto sobre bienes muebles corporales, y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, a que se refiere el artículo 70, apartado uno, numero 7º, de la Ley, cuando dichas operaciones no quedan sujetas al Impuesto.

- Las operaciones a que se refiere al artículo 84.Uno. 2º c) de la Ley.

- Cualquier otra entrega de bienes y prestación de servicios no sujeta por aplicación de las reglas de localización.”

5. – No existe en la normativa del Impuesto, casuística propia de los transportes intracomunitarios distinta de la contenida en el artículo 72 de la Ley 37/1992, en el caso de que dichos transportes tengan como destinatario una persona que no actúe como empresario o profesional.

La casuística de los transportes de importación viene recogida, fundamentalmente, en el Título II, Capítulo III y el Título V, Capítulo III de la Ley 37/1992.

Los transportes que van a determinar la exportación de mercancías a Turquía, en el caso de que estuvieran sujetos al Impuesto, no resultarán exentos del mismo ya que no cumple con la exigencia establecida en el artículo 21.5º.a) de la Ley 37/1992, es decir, no se prestan a quien realiza las exportaciones, a los destinatarios de los bienes o quienes actúan en nombre y por cuenta de unos u otros.

6. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 11 - 69. RIVA RD 1624/1992 art. 79


Discusión
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