El anticipo sin interés derivado de relación laboral constituye rendimiento del trabajo en especie conforme al art. 17.1 LIRPF, siendo la diferencia entre interés pagado e interés legal del dinero la base de valoración según art. 43.1.1.c) LIRPF. No obstante, la DGT considera que no integra renta en especie el anticipo regulado en el art. 29 ET (anticipo a cuenta de trabajo ya realizado), descartando tributación siempre que se trate de anticipo sobre retribución devengada y no sobre futura mensualidad.
Hechos
La fundación consultante va a conceder a un empleado un anticipo (sin intereses) de 4.500 euros a devolver en doce mensualidades.
Cuestión planteada
Consideración del mencionado anticipo como retribución en especie en el IRPF.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Evidentemente, la obtención por un empleado de esa fundación de un anticipo sin interés comporta para dicho personal una utilidad derivada de su relación laboral: la propia percepción sin coste alguno del anticipo; equiparándose así a un préstamo sin interés. Ello nos lleva al artículo 42.1 de la Ley del Impuesto, donde se establece lo siguiente:
“Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
Respecto a la valoración de las rentas en especie, el artículo 43.1 de la misma ley dispone como regla general de valoración el valor normal en el mercado, estableciendo a continuación unas especialidades para algunos rendimientos del trabajo en especie. Así, en su número 1º.c) establece como regla de valoración de los rendimientos del trabajo en especie consistentes en préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero “la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período”, siendo ésta la regla de valoración aplicable al supuesto consultado.
Ahora bien, lo hasta aquí expuesto requiere una especial matización respecto al criterio de esta Dirección General sobre los anticipos. Así, este Centro entiende que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no constituye renta en especie el anticipo al que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 29 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:
“El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado”.
A idénticos efectos, se entiende igualmente, que tampoco constituye renta en especie el «anticipo» sobre la mensualidad corriente, siempre que aquél se reintegre al finalizar ésta.
Hecha la matización anterior, en relación con el supuesto consultado cabe concluir que el anticipo sin interés objeto de consulta, en cuanto reintegrable en doce mensualidades, tienen la consideración de rendimiento del trabajo en especie, debiendo efectuarse su valoración conforme la regla del artículo 43.1.1º.c) de la ley del Impuesto.
Al tratarse de un rendimiento del trabajo en especie no operará la retención sino el ingreso a cuenta, tal como establece el 74.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se dispone que “cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor (…)”.
A su vez, la cuantificación de los ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo se recoge en el artículo 102 del mismo Reglamento, donde se determina que “la cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones (del trabajo) satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor, determinado conforme a las reglas del artículo 43.1 de la Ley del Impuesto, y mediante la aplicación, en su caso, del procedimiento previsto en la disposición adicional segunda de este Reglamento, el tipo que corresponda de los previstos en el artículo 80 de este Reglamento”.
Finalmente, procede señalar que si bien —conforme con lo expuesto— la obligación de efectuar el ingreso a cuenta corresponde a la fundación (que es quien satisface el rendimiento en especie), ésta puede repercutirlo al empleado, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley del Impuesto: “En los casos de rentas en especie, su valoración se realizará según las normas contenidas en esta ley. A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta”.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 42