La operación descrita no se acomoda al régimen especial de canje de valores (art. 83-87 TRLIS) porque la entidad adquirente no reúne los requisitos del art. 87.1.b): no es residente en España ni entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE. Aunque formalmente constituya un canje (adquisición de mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores propios con compensación en dinero ≤10%), la imposibilidad de aplicar el régimen de no integración en base imponible impide beneficiarse del capítulo VIII para las plusvalías generadas en la transmisión de valores.
Hechos
La entidad consultante, en la actualidad es titular, en distintos porcentajes, de acciones y participaciones sociales representativas de los fondos propios de varias entidades residentes en territorio español, en todos los casos superiores al 5 por 100. Con el fin de ampliar y consolidar su posición económica pretende tomar el control sobre otra sociedad.
Dicha toma de control pretende realizarse mediante una operación de canje de valores representativos del capital social, esto es, mediante la adquisición de una participación en el capital social de la otra sociedad, que permita obtener la mayoría de los derechos de voto por parte de la entidad consultante.
En dicha operación de canje de valores, la entidad consultante, adquirirá la mayoría del capital social que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la otra entidad y a cambio de los valores representativos del capital de esta última, atribuirá a los socios de la misma participaciones en su capital social.
Una vez realizada la operación de canje de valores, la participación de la entidad consultante en los fondos propios de la otra entidad será en un porcentaje superior al 50 por 100.
Se pretende que a dicha operación de canje de valores le sea de aplicación el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una social de una sociedad europea o una sociedad cooperativa europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea regulado en el capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Racionalizar y reestructurar las actividades de las sociedades intervinientes, de tal forma que la sociedad que realiza en canje de valores, con la adecuada organización de medios materiales y personales, dirija y gestione las participaciones en las sociedades participadas.
-Racionalizar la gestión estratégica del grupo mediante la centralización de la toma de decisiones a través de una única sociedad.
-Concentrar en una única persona jurídica el centro de decisión estable, posibilitando la opción por el régimen de consolidación fiscal o una futura fusión por absorción.
-Garantizar la subsistencia y continuidad del grupo.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“(..)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria, en este caso, la entidad consultante, adquiera participaciones en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con el propósito de racionalizar y reestructurar las actividades de las sociedades intervinientes, de tal forma que la sociedad que realiza el canje de valores dirija y gestiones las participaciones en las sociedades participadas, racionalizar la gestión estratégica del grupo mediante la centralización de la toma de decisiones a través de una única sociedad, concentrar en una única persona jurídica el centro de decisión estable posibilitando la opción por el régimen de consolidación fiscal o una futura fusión por absorción y garantizar la subsistencia y continuidad futura del grupo. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 87 y 96