La aplicación de la normativa autonómica madrileña en sucesiones y donaciones requiere que el causante o donatario acredite residencia habitual en Madrid durante los cinco años inmediatamente anteriores al devengo (día anterior al fallecimiento o generación de la donación). La acreditación puede efectuarse por cualquier medio admitido en Derecho. De no probarse tal residencia continuada, resultará aplicable la normativa estatal (Ley 29/1987), con exclusión de las reducciones y bonificaciones autonómicas.
Hechos
No residente que tiene intención de trasladarse a residir a la Comunidad Autónoma de Madrid
Cuestión planteada
Acreditación de su condición de residente en la Comunidad de Madrid, momento de obtención de tal carácter a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y normativa aplicable en materia de reducciones y bonificaciones.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente.
El artículo 24.2.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, considera que el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España se entiende producido en el territorio de una Comunidad Autónoma,
“a) En el caso del impuesto que grava las adquisiciones “mortis causa” y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.”
Por su parte, el apartado 5 del mismo artículo 24 establece que “En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiera tenido su residencia habitual durante los cinco años anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior del devengo. Cuando de acuerdo con lo anterior no sea posible determinar la normativa aplicable, se aplicará la del Estado.”
De acuerdo con lo expuesto y para la hipótesis de su propio fallecimiento, planteada en el escrito por el consultante, que no reside en la actualidad en España, la residencia habitual en la Comunidad de Madrid a efectos de la aplicación de la normativa autonómica relativa al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, exigiría que por cualquier medio admitido en Derecho, sus causahabientes acreditasen la concurrencia de tal circunstancia durante el plazo mínimo de cinco años que la ley determina y cuyo término final sería el día inmediato anterior al del fallecimiento, que es el de devengo en el impuesto.
En caso contrario, será de aplicación la normativa estatal –constituida, básicamente, por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre- y, en particular, la regulación contenida en la misma referida a reducciones y bonificaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 21/2001. Art. 24.5