La reducción del 40% en rendimientos del capital mobiliario por período de generación superior a dos años no resulta de aplicación a los dividendos distribuidos a socios personas físicas. Aunque el período desde construcción hasta venta de los activos subyacentes supere dos años, el período de generación del dividendo se computa desde el acuerdo de distribución (momento en que nace la exigibilidad para el socio), no desde la generación de la ganancia empresarial en la sociedad. Por tanto, la retención practicada sobre los dividendos no puede minorarse por esta reducción, independientemente del plazo transcurrido en la creación de la riqueza distribuida.
Hechos
La entidad consultante ha repartido dividendos a sus accionistas. Los beneficios de la sociedad proceden de la construcción y venta de unas naves industriales.
Cuestión planteada
Aplicabilidad de la reducción del 40% a los dividendos repartidos a los socios personas físicas, toda vez que desde que se inició la construcción de las naves por la sociedad hasta su venta han transcurrido más de dos años. De ser así, debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la retención procedente.
Contestación
La letra a) del apartado 1 del artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, (B.O.E. de 10 de Marzo de 2004) –en adelante TRLIRPF- establece que los rendimientos del capital mobiliario “cuando tengan un período de generación superior a dos años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.”
No obstante, hay que precisar que el periodo de generación está referido al rendimiento en si mismo considerado y no a la naturaleza de su fuente. Por lo tanto, no cabe apreciar periodo de generación de los dividendos, toda vez que su exigibilidad por el socio se genera de manera inmediata en el momento en que se adopta el acuerdo de distribución por parte de la entidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 24-1