Las cantidades abonadas por una fundación privada a familias acogedoras de menores constituyen rendimientos del trabajo sujetos a retención en el IRPF. La exención del artículo 7.i) LIRPF resulta inaplicable porque requiere que las prestaciones provengan de instituciones públicas; al ser la fundación quien las satisface directamente con cargo a subvención pública (no la administración), no concurre el requisito de carácter público exigido. La fundación actúa como pagadora del rendimiento y debe practicar retenciones conforme al procedimiento general.
Hechos
La Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración de la Región de Murcia, concede una subvención nominativa a una Fundación Internacional para la realización de Proyecto, por el que la indicada Fundación, efectúa pagos a las familias "Canguro" que participan con acogimientos de menores de forma no permanente o de urgencia.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a las cantidades que se abonan por parte de la Fundación a las familias que acogen a menores de forma no permanente o de urgencia.
Contestación
Las cantidades que se satisfacen por parte de la Fundación Internacional a las familias acogedoras en concepto de gastos de cuidado y atención a dichos menores, constituyen rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por tanto, sujetas a retención, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al no ser de aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 7.i) de la Ley del Impuesto, referente a la consideración de rentas exentas a las “prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas con discapacidad, mayores de 65 años o menores, sea en la modalidad simple, permanente o preadoptivo o las equivalentes previstas en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas, incluido el acogimiento en la ejecución de la medida judicial de convivencia del menor con persona o familia previsto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores”.
La exención antes señalada requiere, entre otros requisitos, el que se trate de una Institución de carácter público quien satisfaga las prestaciones económicas por acogimiento de menores. En el presente caso, y de acuerdo a los distintos acuerdos suscritos entre la Fundación Internacional consultante con la Consejería de Bienestar de la Región de Murcia, se otorga de forma nominativa una subvención a favor de la fundación de referencia, es decir, se reconocen o aprueban distintas partidas presupuestarias de la indicada Consejería de Bienestar de la Región de Murcia para el cumplimiento y desarrollo de los planes destinados para el acogimiento de menores.
En cumplimiento de dichos planes, es la propia Fundación quien, en atención a las condiciones que obran en el “Programa de Acogimiento Familiar”, elige a las familias acogedoras y a las que efectuará los correspondientes pagos.
Quiere decirse con ello, que la obligación de retener respecto a las cantidades que se satisfagan a las familias que acogen en su hogar a los menores corresponde a la propia Fundación, pues es dicha entidad quien las satisface con carácter de exclusividad según sus criterios de elección de familias, sin que se aprecie, en consecuencia, que los pagos se efectúan por cuenta y orden de un tercero, esto es, en el caso presente por la Entidad pública.
En definitiva, la Fundación practicará retenciones al porcentaje que resulte por aplicación del procedimiento general que para el cálculo de las retenciones sobre estos rendimientos se recoge en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 17