Las personas físicas extranjeras tienen obligación de disponer de número de identificación fiscal para sus relaciones de trascendencia tributaria. El NIF se corresponde con el número de identidad de extranjero (NIE) asignado conforme a la Ley Orgánica 4/2000. Cuando la persona extranjera carezca transitoria o definitivamente de NIE, deberá solicitar a la Administración tributaria la asignación de un NIF específico al realizar operaciones con trascendencia fiscal, siendo la Administración tributaria competente para su emisión a estos efectos.
Hechos
Persona física extranjera que desea realizar operaciones con transcedencia tributaria en España.
Cuestión planteada
Número de Identificación Fiscal de personas físicas extranjeras
Contestación
El artículo 18.1 y 2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), establece:
“1. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
2. El número de identificación fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero.”
Conforme al apartado 1 anterior, todas las personas tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, y ello con independencia de que sean nacionales o extranjero. El supuesto general es la existencia de relaciones de naturaleza o trascendencia tributaria y, como se ha señalado, se aplica, tanto los ciudadanos españoles como los extranjeros.
En cuanto a la emisión del mismo, corresponde al órgano que deba emitir el documento nacional de identidad o el documento oficial que asigne el número personal de identificación de extranjeros. Por otra parte, en aplicación del apartado 2 del artículo 18 antes trascrito, la Administración tributaria podrá emitir un documento en el que conste el número de identificación fiscal a los solos efectos de acreditar su constancia, lo que, lógicamente, exige que previamente se haya emitido por el órgano competente.
Además, el artículo 20 del mismo Reglamento, preceptúa, en relación al número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad extranjera:
1. Para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo.
2. Las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española y no dispongan del número de identidad de extranjero, bien de forma transitoria por estar obligados a tenerlo o bien de forma definitiva al no estar obligados a ello, deberán solicitar a la Administración tributaria la asignación de un número de identificación fiscal cuando vayan a realizar operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Dicho número estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: una letra inicial, que será la M, destinada a indicar la naturaleza de este número, siete caracteres alfanuméricos y un carácter de verificación alfabético.
En el caso de que no lo soliciten, la Administración tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo de Obligados Tributarios y a asignarles el número de identificación fiscal que corresponda.”
El apartado 1 del precepto, en consonancia con lo señalado al comentar el artículo 18 del mismo Reglamento, establece otra regla general consistente en que para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, el número de identificación fiscal será número de identidad de extranjero de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, por lo que debe reiterarse que dicho número será emitido por un órgano no integrado en la Administración tributaria (Ministerio del Interior).
No obstante, conforme al apartado 2 del artículo 20, caben dos supuestos en los que la Administración tributaria puede emitir el número identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad extranjera: cuando estando obligados, los extranjeros no dispongan del número de identidad de extranjero de manera transitoria y cuando no estando obligados, deban poseer el nº de identificación fiscal para realizar operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
En estos casos, la Administración tributaria podrá emitir el número identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad extranjera que contendrá una letra inicial, la M, siete caracteres alfanuméricos y un carácter de verificación.
Debe señalarse que la emisión por la Administración tributaria del número fiscal de las personas físicas de nacionalidad extranjera para aquellos que estando obligados no lo poseen, no quiere decir que éstas no deban solicitar número de identidad de extranjero mediante la realización de todos los trámites ante el órgano competente de estar obligados a ello. Es decir, la emisión por la Administración tributaria de dicho número de identificación fiscal tendrá un carácter transitorio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
R.D. 1065/2007, art. 18