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Consulta vinculante · V1505-08
ISD Vinculante DGT
Síntesis

El ITP es soportado por el adquirente conforme al artículo 8 TRLITPAJD, independientemente de pactos entre partes que asignen el gasto al vendedor; la base imponible comprende el valor real del bien sin que sean deducibles gastos (art. 10), por lo que la inclusión del impuesto en el precio no modifica la obligación tributaria del comprador. Si el vendedor asume el pago, actúa como gestor del tributo del adquirente sin transferir la obligación. Las Administraciones Públicas no gozan de exención en actos jurídicos documentados (art. 31.2 TRLITPAJD), por lo que estarían gravadas como cualquier sujeto pasivo.

base imponible sujeto pasivo contribuyente transmisión patrimonial onerosa actos jurídicos documentados obligación tributaria valor real del bien.

Hechos

La entidad consultante ha resultado adjudicataria de de un contrato público de compraventa de un inmueble propiedad del Ayuntamiento de Sevilla.

Cuestión planteada

Primera: Si el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados está incluido en el precio.

Segunda: Si, en el caso de que los gastos sean por cuenta del vendedor, el Ayuntamiento pagaría el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Tercera: Si, en el caso de que los gastos sean por cuenta del vendedor, el Ayuntamiento estaría exento del gravamen por actos jurídicos documentados, documentos notariales.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD– dispone en sus apartados 1, letra A), y 5 lo siguiente:

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

…/…

5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”

En cuanto al obligado tributario, el artículo 8 del citado TRLITPAJD determina en su letra a) que “Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere.”

Y por lo que se refiere a la base imponible del impuesto, el artículo 10 del TRLITPAJD establece en su apartado 1 que “La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.”

Por último, en cuanto al gravamen por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el artículo 31.2 del TRLITPAJD señala que “Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.”

Una vez expuesta la normativa del ITPAJD aplicable, cabe indicar en primer lugar que la entidad consultante da por hecho que la transmisión del inmueble objeto de consulta está sujeta al ITPAJD y no al IVA, cuestión que no se analiza por este Centro Directivo sino que se da por supuesta. La contestación que se expone a continuación parte de esa premisa.

Primera: Si el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados está incluido en el precio.

El impuesto, en este caso el correspondiente a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD no está incluido en el precio, sino que constituye, en principio, su base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa. En efecto, como dispone el artículo 10.1 del TRLITPAJD, la base imponible del impuesto estará constituida por el valor real del bien que se transmite, el cual, dado que el transmitente es una Administración pública, debería coincidir con el precio de venta del inmueble. No obstante, la base imponible será el valor real del inmueble, coincida o no con el precio estipulado. Por ello precisamente, el artículo 46 del TRLITPAJD otorga a la Administración tributaria la potestad de comprobar el valor del bien que se transmite.

Segunda: Si, en el caso de que los gastos sean por cuenta del vendedor, el Ayuntamiento pagaría el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Tal posibilidad está expresamente proscrita, a efectos tributarios, por el artículo 8 del TRLITPAJD, antes transcrito, que establece que, en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario.

Tercera: Si, en el caso de que los gastos sean por cuenta del vendedor, el Ayuntamiento estaría exento del gravamen por actos jurídicos documentados, documentos notariales.

Como se ha indicado en el epígrafe anterior, el obligado tributario es la persona señalada como tal en la normativa del impuesto y no quien acuerden las partes. Por lo tanto, da igual quien corra con los gastos. Además, en este caso, la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, no se devengará, ya que no se cumple uno de los requisitos exigidos por el artículo 31.2 del TRLITPAJD, pues la escritura pública en que se formalice la compraventa del inmueble en cuestión estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7-1-A), 8-a), 10 y 31-2


Discusión
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