Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Número de identificación fiscal (NIF), obligación de comu... · DGT V1505-14
Consulta vinculante · V1505-14
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que las excepciones del art. 27.2.b) y f) del RGAT (adquisición/transmisión de valores y operaciones con fondos de inversión) no son de aplicación a clientes no residentes; estos deben comunicar su NIF conforme a los arts. 27.1 y 3, y 28.1 del RGAT, salvo cuando operen a través de cuentas de valores calificadas según el art. 28.7, caso en el cual quedan eximidos. Para que una cuenta de fondos tenga tal consideración, debe estar abierta a nombre del titular, permitir solo operaciones de suscripción y reembolso, ser identificada mediante número único, estar bajo custodia del intermediario financiero, y figurar en el registro de la entidad gestora.

Número de identificación fiscal (NIF) obligación de comunicación cliente no residente cuenta de valores operaciones fondos inversión excepción art. 28.7 RGAT

Hechos

El consultante, según sus manifestaciones, es una sociedad de valores que comercializa en España fondos de inversión españoles o fondos que se comercializan en España.

Dicha entidad tiene clientes no residentes en territorio español sin establecimiento permanente en el mismo que subscriben participaciones en los fondos reseñados comercializados por la consultante mediante la siguiente mecánica.

La consultante abre a nombre del cliente no residente una cuenta contable en la que quedarán registradas las altas de participaciones adquiridas (suscripción) y las bajas de participaciones transmitidas (reembolso) así como todas las modificaciones de sus posiciones y demás operaciones relativas a las participaciones, firmando el cliente un documento denominado "boletín de adhesión".

Una vez firmado el boletín, la suscripción se realiza mediante una orden de transferencia de fondos del cliente a una cuenta abierta en España en una entidad de crédito española a nombre del fondo de inversión

Cuestión planteada

1. ¿Puede aplicar las excepciones a la obligación de exigencia del número de identificación fiscal (NIF) a dichos clientes no residentes al amparo de los párrafos b) y f) del artículo 27.2 y de los apartados 7 y 9 del artículo 28 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT?

2. En caso de que sea exigible la comunicación del NIF en los términos de los artículos 27 (apartados1 y 3) y 28.1 del RGAT ¿Qué condiciones debe reunir la cuenta a través de la que se realicen las operaciones de suscripción y reembolso de participaciones de fondos de inversión para que tengan la consideración de cuenta de valores conforme lo dispuesto en el artículo 28.7 del RGAT?

Contestación

1. ¿Puede aplicar las excepciones a la obligación de exigencia del número de identificación fiscal (NIF) a dichos clientes no residentes al amparo de los párrafos b) y f) del artículo 27.2 y de los apartados 7 y 9 del artículo 28 del RGAT?

La disposición adicional sexta.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT, establece que:

“1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia del interesado.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.”.

El artículo 27.2.b) y f) del RGAT señalan, respectivamente, que:

“b) Cuando se pretenda adquirir o transmitir valores representados por medio de títulos o anotaciones en cuenta y situados en España. En estos casos, las personas o entidades que pretendan la adquisición o transmisión deberán comunicar, al tiempo de dar la orden correspondiente, su número de identificación fiscal a la entidad emisora o intermediarios financieros respectivos, que no atenderán aquella hasta el cumplimiento de esta obligación, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Así mismo, el número de identificación fiscal del adquirente deberá figurar en las certificaciones acreditativas de la adquisición de activos financieros con rendimiento implícito.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las adquisiciones o transmisiones de valores que se realicen a través de las cuentas a las que se refiere el artículo 28.7 de este Reglamento.

f) Cuando se realicen operaciones de suscripción, adquisición, reembolso o transmisión de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas o que se comercialicen en España conforme a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. En estos casos, las personas o entidades que realicen estas operaciones deberán comunicar su número de identificación fiscal a las entidades gestoras españolas o que operen en España mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, o en su defecto, a las sociedades de inversión o entidades comercializadores. El número de identificación fiscal deberá figurar en los documentos relativos a dichas operaciones.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las operaciones que se realicen a través de las cuentas a las que se refiere el artículo 28.7 de este Reglamento.”.

El artículo 28.7 del RGAT determina que:

“7. Quedan exceptuadas del régimen de identificación previsto en este artículo las cuentas en euros y en divisas, sean cuentas de activo, de pasivo o de valores, a nombre de personas físicas o entidades que hayan acreditado la condición de no residentes en España. Esta excepción no se aplicará a las cuentas cuyos rendimientos se satisfagan a un establecimiento de su titular situado en España.”.

Las participaciones de las instituciones de inversión colectiva tienen la consideración de valor negociable de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.f) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29).

Por tanto, en principio, el supuesto de hecho de la consulta sería subsumible tanto en el párrafo b) como en el párrafo f) del artículo 27.2 del RGAT. No obstante lo anterior, a efectos de la contestación de la consulta se valorará exclusivamente la eventual aplicación del párrafo f) del artículo 27.2 del RGAT por regular de forma específica la suscripción, adquisición, reembolso o transmisión de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas o que se comercialicen en España.

La actual redacción del artículo 27.2.f) del RGAT fue introducida en el RGAT por el Real Decreto 1145/2011, de 29 de julio, por el que se modifica el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 30 de julio), en cuyo preámbulo se establece que:

“El artículo único modifica determinados preceptos del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Se aclaran en primer lugar determinadas dudas respecto de la necesidad de que los inversores no residentes obtengan un número de identificación fiscal cuando inviertan en valores, de manera que no tengan que obtener ineludiblemente un número de identificación fiscal. Así, dicho mecanismo de control, imprescindible para el seguimiento de todas las operaciones con trascendencia tributaria, en estos casos se permite que pueda ser sustituido por otros mecanismos alternativos.”.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.f) del RGAT, con carácter general, las personas o entidades que realicen las operaciones de suscripción, adquisición o transmisión de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas o que se comercialicen en España deberán comunicar su número de identificación fiscal a las sociedades de inversión. Dicho NIF deberá figurar en los documentos relativos a dichas operaciones. Por lo tanto, debería constar en el “boletín de adhesión” al que se alude en la consulta.

No obstante lo anterior, el párrafo segundo del artículo 27.2.f) del RGAT señala que quedan excepcionadas las adquisiciones o transmisiones de valores que se realicen a través de las cuentas a las que se refiere el artículo 28.7 del RGAT, mencionándose entre ellas las cuentas de valores.

Las cuentas de valores del artículo 28.7 del RGAT son aquellas que cumplen los siguientes requisitos:

- Estén a nombre de personas físicas o entidades que hayan acreditado la condición de no residentes en España.

- Que no sean cuentas cuyos rendimientos se pagan a un establecimiento de su titular en España.

Por lo tanto, los clientes citados en la consulta podrán acogerse a la excepción del artículo 28.7 del RGAT a la cual se remite el artículo 27.2.f) del mismo Reglamento y no tendrán obligación de suministrar al consultante el NIF correspondiente a los efectos de la formalización de las correspondientes cuentas de valores para la adquisición, transmisión y otras operaciones relativas a las participaciones de los fondos que comercializa la consultante siempre que se cumplan las dos condiciones previstas en dicho artículo 28.7 del RGAT y recogidas con anterioridad.

Asimismo, respecto a la acreditación de la condición de no residentes en España, se debe acreditar a través del certificado o declaración de residencia a los que se refiere el artículo 28.9 del RGAT que dispone que:

“9. La condición de no residente, a los exclusivos efectos previstos en los supuestos a que se refieren los apartados 2, 7 y 8 anteriores, podrá acreditarse ante la entidad que corresponda a través de un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales del país de residencia o bien mediante una declaración de residencia fiscal ajustada al modelo y condiciones que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Disposición adicional sexta Ley 58/2003.

Artículo 27.2.b) y f) y 28.7 y 28.9 Real Decreto 1065/2007.


Discusión
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