La transmisión gratuita de elementos patrimoniales afectos a actividad ganadera (ganado, sala de ordeño, cuota láctea) genera ganancia patrimonial en IRPF calculada por diferencia entre valor normal de mercado (valor de enajenación) y valor contable incluyendo amortizaciones fiscales deducibles. No resultan aplicables coeficientes reductores de la disposición transitoria novena ni la exención de la disposición adicional quinta para la cuota láctea transmitida, siendo esta última únicamente exenta respecto de ayudas comunitarias por abandono de producción lechera.
Hechos
El consultante tiene una explotación de ganado vacuno de leche. Tiene la intención de vender la totalidad de la explotación, en la que se incluye el ganado vacuno, la sala de ordeño de los animales y el cupo de leche del que es titular. Los terrenos en los que se desarrolla la actividad son en parte propiedad de su suegro y, el resto, de un Ayuntamiento.
El consultante inició su actividad en el ejercicio 1999, habiendo recibido sin contraprestación la explotación ganadera y el cupo de leche. Actualmente tributa en el Régimen General de IVA y por el método de estimación directa simplificada en el IRPF.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF y en el IVA de la transmisión que pretende realizar.
Contestación
PRIMERO. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
El artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece en su apartado 1 que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 para la estimación directa y en el artículo 31 para la estimación objetiva. Añade a continuación este precepto, en su apartado 2, que para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en los artículos 33 y siguientes de la Ley.
Por tanto, la transmisión del ganando vacuno, la sala de ordeño y la cuota láctea de la actividad ganadera desarrollada por el consultante tributará en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como ganancia o pérdida patrimonial derivada de elementos patrimoniales afectos a la actividad económica.
A efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial, siendo la transmisión gratuita, prevalecerá como valor de enajenación el valor normal de mercado de los elementos patrimoniales transmitidos, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 35.3 de la Ley del Impuesto.
Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a la actividad económica, se considerará como valor de adquisición el valor contable, computándose las amortizaciones fiscalmente deducibles y, en su caso, la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto, tal y como dispone el artículo 40.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el R.D. 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
Sobre la ganancia patrimonial obtenida no serán de aplicación los coeficientes reductores previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto.
Por último, con respecto a la transmisión de la cuota láctea, tampoco será de aplicación lo señalado en la disposición adicional quinta de la Ley del Impuesto, pues lo que puede disfrutar del tratamiento previsto en este precepto es la ayuda comunitaria percibida por el abandono definitivo de la producción lechera, no pudiendo extenderse su aplicación a la transmisión de la cuota láctea que tenía asignada el ganadero que cesa la actividad.
SEGUNDO. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:
1.- El consultante se dedica a la actividad ganadera y tiene la intención de ceder a un tercero, sin contraprestación alguna, la totalidad de la explotación.
Se desea conocer la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de esta operación.
2.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El apartado dos, letra b), del mismo precepto señala que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al impuesto.
La transmisión del patrimonio empresarial se hace, según se describe por el consultante, a título gratuito. No obstante, incluso si esta transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial se hubiese producido a título oneroso, no se hallaría sujeta al impuesto. Así se establece en el artículo 7, apartado 1º, letra a) de la Ley 37/1992, según el cual:
“No estarán sujetas al Impuesto:
1º. Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:
a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente”.
En consecuencia, la operación a que se refiere el escrito de consulta no está sujeta al IVA.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art. 28 y DA 5ª; LIVA Ley 37/1992, Arts. 4, 7; RD 439/2007, art. 40