Las retribuciones satisfechas por Ayuntamientos y empresas municipales a sus concejales y miembros de órganos colegiados constituyen rendimientos del trabajo sujetos a retención conforme a los artículos 17.2.b) y 99 LIRPF, determinándose el tipo aplicable mediante el procedimiento general del artículo 80 RIR (no aplica el fijo del 35% de administradores), con exclusión obligatoria de la parte expresamente asignada para gastos de viaje y desplazamiento.
Hechos
La interesada percibe del Ayuntamiento de El Álamo, determinadas cantidades por su asistencia a reuniones de sus órganos colegiados (Plenos, Junta de Gobierno local, Comisiones Informativas, etc.).
Por otra parte, percibe igualmente cantidades por las asistencias que realiza como Secretaria de un órgano colegiado de determinada empresa municipal (Junta General de Accionistas, Consejo de Administración, etc.). En este último caso, es la empresa municipal quien abona las dietas por la asistencia a sus sesiones, indicando al respecto, que no tiene relación laboral con la indicada empresa municipal ni percibe ninguna otra cuantía en concepto de retribución.
Cuestión planteada
- Tipo de retención aplicable a las cantidades que abona el Ayuntamiento por la asistencia de la consultante a las diferentes reuniones de los órganos colegiados del mismo.
- Tipo de retención a aplicar sobre las cantidades, asignaciones, etc, que satisface la empresa municipal, por la asistencia a las sesiones, reuniones, etc, de los órganos colegiados de la indicada empresa municipal.
Contestación
En relación a las cuestiones planteadas se informe lo siguiente, en lo que única y exclusivamente afecta a la materia tributaria, es decir, en el presente caso al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1º. Las retribuciones satisfechas a los concejales, ediles, etc. constituyen, para sus preceptores, rendimientos del trabajo sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17 y 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con excepción de la parte de las mismas que el Ayuntamiento asigne para gastos de viaje y desplazamiento.
En concreto, el artículo 17.2.b) de la Ley del Impuesto dispone que se considerarán, en todo caso, rendimientos del trabajo “las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los (...) concejales de Ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento”.
La determinación del porcentaje de retención aplicable a los rendimientos del trabajo obtenidos por los concejales y demás miembros en el ejercicio de su cargo seguirá el mismo régimen, ya perciban retribuciones fijas por el desempeño del mismo, en el caso de dedicación exclusiva, o se trate de cantidades fijas por cada asistencia a sesiones o reuniones. En ambos supuestos, la retención a practicar sobre las cantidades que se abonen por razón de su cargo a los concejales de Ayuntamiento, con exclusión, únicamente y en todo caso, de la parte de las mismas que dicha institución asigne para gastos de viaje y desplazamiento, será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen el tipo de retención que resulte, según lo establecido en el artículo 84 del Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en el artículo 80 del mismo Reglamento, siendo de aplicación, igualmente, el límite excluyente de la obligación de retener previsto en el artículo 79. No será de aplicación, por tanto, a estas retribuciones el porcentaje fijo de retención del 35 por 100 establecido en el artículo 78.1.3º del Reglamento para las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos, retribuciones estas que se consideran igualmente rendimientos del trabajo en el artículo 17.2 e) de la Ley del Impuesto, pero de forma independiente a las anteriormente señaladas en el artículo 17.2 b).
2º. Por lo que se refiere a las cantidades, asignaciones, etc, que se abonan directamente por la empresa municipal y de forma totalmente independiente de las que se puedan percibir del Ayuntamiento, por motivo de la asistencia de la interesada a las reuniones de los órganos colegiados de la misma se consideran igualmente rendimientos del trabajo, si bien en este supuesto conforme a lo previsto en el anteriormente citado artículo 17.2.e) de la Ley del Impuesto.
En este caso, a dichas retribuciones les será de aplicación el porcentaje fijo de retención del 35 por 100 establecido en el artículo 78.1.3º del Reglamento del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 3572006, Arts. 17, 19; RIRPF. RD 1775/2006, Arts. 78, 79, 80, 84