La imputación de rentas inmobiliarias en IRPF se aplica a inmuebles urbanos y rústicos no afectos a actividades económicas ni generadores de rendimientos, excluida vivienda habitual y suelo no edificado, mediante la aplicación del 2% (o 1,1% en municipios con revalorización catastral desde 1994) al valor catastral; en ausencia de valor catastral notificado, se toma el 50% del valor patrimonial al 1,1%; estas rentas se imputan al titular del bien conforme al régimen de titularidad patrimonial, prorrateándose proporcionalmente al número de días en cada período impositivo.
Hechos
Por herencia de su padre el consultante ha sido adjudicatario, junto a otros herederos y legatarios, de un inmueble que se encuentra incluido en el Inventario General del Patrimonio Cultural de la Dirección General de Protección del Patrimonio Artístico, dependiente del Ministerio de Cultura. Asimismo, se encuentra incluido en el Catálogo de Protección de Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Negreira, en virtud de la consideración del inmueble por la Xunta de Galicia como Conjunto Histórico integrante del Patrimonio Cultural de Galicia.
Por la consideración del inmueble como bien del patrimonio histórico y cultural, los herederos y legatarios del mismo han abierto sus puertas al público, tanto para la organización y realización de visitas guiadas, conciertos y actos culturales, como con la puesta a disposición de la capilla anexa al para su utilización como iglesia parroquial.
Cuestión planteada
Imputación de rentas inmobiliarias.
Contestación
El artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), regula la imputación de rentas inmobiliarias de la forma siguiente:
“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.
3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.
No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año.”
Por tanto, al no estar previsto en la Ley del Impuesto ningún supuesto de no sujeción o de exención para los bienes inmuebles declarados de interés cultural, procederá la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85, salvo que el inmueble generase rendimientos del capital o estuviese afecto a una actividad económica.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 85