La transmisión del solar por personas físicas a la sociedad mercantil no genera sujeción al IVA. Los adquirentes no reúnen la condición de empresario urbanizador al no participar en el proceso de urbanización ni construcción de la edificación, sino únicamente adquirir el terreno para aportarlo como no dineraria. La mera adquisición ocasional de un solar sin intervención en promoción o construcción no confiere condición empresarial, por lo que la operación escapa al hecho imponible.
Hechos
Unas personas físicas adquieren un solar que van a destinar a realizar una aportación no dineraria a favor de una sociedad mercantil, la cual procederá a edificar en el mismo una nave industrial.
Cuestión planteada
Deducibilidad por parte de la sociedad mercantil del impuesto soportado por los adquirentes del solar.
Contestación
1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1993, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo sucesivo, Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, define el hecho imponible por operaciones interiores de este impuesto declarando que estarán sujetas a este impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las Entidades que las realicen.
Este apartado regula el hecho imponible de este impuesto por operaciones interiores y sujeta las entregas de bienes y prestaciones de servicios siempre que se realicen por una persona que actúe en su condición de empresario o profesional.
2.- Debe entenderse por empresario o profesional a quien desarrolle una actividad de esta naturaleza, en lo que ahora nos ocupa, según se desprende del artículo 5.Uno.d) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se consideran tales a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
A estos efectos, debe tenerse en cuenta que los adquirentes del solar objeto de la presente consulta son unas personas físicas que no realizan actividades empresariales ni profesionales por lo que, en principio, la transmisión de éste no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido salvo que pudieran adquirir la condición de empresario en virtud de las circunstancias en que se realizó la adquisición del solar. Ésta se ha realizado con el propósito de efectuar una aportación no dineraria del mismo a favor de la sociedad mercantil consultante que será quien desarrolle la edificación de una nave industrial.
En tales circunstancias, no se deduce que concurran los requisitos necesarios, dado que los adquirentes son personas físicas y no realizan ni la promoción ni la construcción de la referida edificación. En efecto, la actividad que realizan es la adquisición de un solar para su entrega a favor de una sociedad mercantil, pero no estamos ante la entrega de una edificación, terminada o en curso, sino de un solar, cuya aislada adquisición para una posterior entrega no confiere, por sí misma, la condición de empresario a quien la realiza pues éste debería haber participado en el proceso urbanístico para poder haber adquirido, en su caso, la condición de empresario urbanizador, lo que sí le habría conferido la condición de sujeto pasivo de este impuesto y, en consecuencia, la entrega posterior del terreno hubiera estado sujeta al mismo.
3.- No teniendo carácter de empresarios los adquirentes del solar, no tienen derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado con ocasión de la adquisición del mismo, ni es posible que esta deducción se ejerza por un tercero que no ha soportado el impuesto, como es la sociedad mercantil consultante que ha recibido el solar como aportación no dineraria, como se desprende del artículo 92.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que únicamente reconoce derecho a la deducción al sujeto pasivo que haya soportado por repercusión directa las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIVA, arts. 4-Uno, 5-Uno-d) y 92-Uno