La localización de las prestaciones de servicios de montaje, desmontaje y arrendamiento de stands se determina conforme a los artículos 70 y siguientes de la LIVA. Los servicios directamente relacionados con bienes inmuebles (art. 70.1.1º) se localizan donde se ubique el inmueble; los servicios de carácter cultural, artístico, deportivo o similar (art. 70.1.3º.a) se localizan donde se ejecuten. La conclusión de la DGT descarta sujeción al IVA español si los stands se construyen y ubican fuera del territorio de aplicación del impuesto, salvo que concurra la naturaleza cultural o artística de la prestación, en cuyo caso la localización dependerá del lugar de ejecución material del servicio.
Hechos
El Ayuntamiento consultante celebra acuerdos con diversas empresas comunitarias dirigidos a la organización de exposiciones, actos culturales, etc., en ciudades europeas donde el Ayuntamiento quiere promocionarse. Como consecuencia de dichos acuerdos, recibe servicios de diversa índole algunos de los cuales no se facturan con IVA.
Cuestión planteada
Localización de los servicios descritos.
Contestación
1.- Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen en los artículos 69, 70 y 72 a 74 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).
Del breve escrito presentado por el consultante parece que estamos ante servicios de diferente naturaleza. El artículo 70 apartado uno número 1º de la Ley del impuesto dispone que se localizarán en territorio de aplicación del impuesto los servicios directamente relacionados con bienes inmuebles radicados en el mismo. Continúa diciendo que se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos o cesiones por cualquier título de tales bienes, incluidos los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros; los de gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de alquiler de cajas de seguridad y los de utilización de las vías de peaje.
De acuerdo con la Resolución de este Centro Directivo de 12 de diciembre de 1.988, "se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles los servicios de construcción, montaje, decoración y mantenimiento del pabellón de una feria o muestra y la puesta de dicho pabellón a disposición del usuario durante todo el tiempo que dure el certamen, manteniendo en todo momento el prestador de dichos servicios la propiedad de los materiales aportados y quedando obligado a retirarlos a su cargo y responsabilidad cuando termine el certamen.
Los citados servicios se entenderán realizados en el territorio donde se construyan y ubiquen los pabellones cuyo uso se ceda".
En consecuencia, servicios como el montaje, desmontaje y arrendamiento de stands son prestaciones de servicios que se localizarán en el territorio de aplicación del impuesto sobre el Valor Añadido cuando los mencionados stands se construyan y ubiquen en un inmueble situado en el mismo, lo que no parece ser el caso que se plantea en la consulta, dado que se da a entender que las actividades se desarrollan fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Por otra parte, el artículo 70, apartado uno, número 3º, letra a) de la Ley 37/1992, declara que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios de los anteriores.
Por su parte, el artículo 23, apartado 1, segundo párrafo del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que los servicios de organización de ferias y exposiciones de carácter comercial tendrán la consideración de servicios similares a los comprendidos en el artículo 70.Uno.3º.a) de la Ley 37/1992.
Por tanto, de no celebrarse en el territorio de aplicación del Impuesto, los servicios en cuestión no estarían sujetos al impuesto español.
3.- Finalmente, el artículo 70, apartado Uno, número 5º, de la Ley del Impuesto, establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
“(…)
5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:
(…)
d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1º de este apartado uno.
(…).”.
Por su parte, el artículo 69 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:
“(…)
Dos. A los efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.
(…)
Cinco. A efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.
En particular, tendrán esta consideración:
a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.
c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.
d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.
e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.
f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.
g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.”.
De acuerdo con los preceptos anteriormente trascritos, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, prestados a la entidad consultante cuando la misma ostente la condición de empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Esto se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
También se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario de los mismos no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 70-Uno-1º-3º-5º