Las ayudas económicas vinculadas a enfermedad constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF conforme al artículo 17.1 LIRPF, salvo aquellas concedidas específicamente para gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o Mutualidad y destinadas efectivamente al restablecimiento de la salud. Se excluyen de gravamen solo las prestaciones de asistencia sanitaria (tratamiento o recuperación de la salud); por el contrario, tributan aquellas cuya finalidad sea paliar la situación económica del perceptor o cubrir gastos ya asumidos por el Sistema de Salud. La exención depende de la verificación de que el gasto no esté cubierto por la cobertura obligatoria y de que la ayuda se destine materialmente a su tratamiento.
Hechos
De acuerdo con una sentencia del Juzgado de lo Social, las relaciones laborales de la entidad consultante y sus trabajadores se regirán por el Convenio suscrito entre el Ayuntamiento y su personal laboral 2000-2003. Actualmente la empresa se encuentra en proceso negociador de Convenio Colectivo. En la línea de ayuda a los trabajadores de la empresa se incluyen: ayuda por natalidad, ayuda de transporte, ayuda de guardería, ayudas de estudios para hijos y trabajadores y ayudas para la salud por los conceptos a los que se refiere el artículo 66 del Convenio y la ayuda de tratamiento psicológico (artículo 62 del Convenio).
Cuestión planteada
Consideración de las citadas ayudas como rentas sujetas o no a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
De conformidad con esta definición, las ayudas económicas a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
En consecuencia, examinadas las condiciones de concesión de las ayudas que se mencionan en el escrito de consulta, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarían excluidas de gravamen la “ayuda para trabajadores/as, cónyuges e hijos/as con trastornos psicológicos” prevista en el artículo 62 del Convenio y, dentro de la “ayuda para prótesis, gafas y similares”, prevista en el artículo 66 del Convenio, las que se concedan por los conceptos “gafas o lentes de contacto”, “prótesis dentales y auditivas”, “ortodoncias” y “material ortoprotésico”.
En cuanto al concepto “otras ayudas”, al que se refiere el artículo 66 del Convenio, este Centro Directivo, dada la generalidad con la que se define su objeto y la diversidad, por otro lado, de las ayudas que pueden existir, no puede pronunciarse al respecto en cuanto al tratamiento fiscal se refiere.
En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.
En cuanto a la ayuda de transporte, en su modalidad de concesión gratuita del abono de transporte anual, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 42.1 de la LIRPF, el cual determina qué se entiende por renta en especie, al señalar que:
“1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
Por su parte, el apartado 2 del artículo 42 de la LIRPF enumera los supuestos que no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie. A este respecto, el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo (BOE del día 13), en vigor desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado, ha añadido, con efectos desde 1 de enero de 2010, una letra h) al apartado 2 del artículo 42, en la que se dispone que no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:
“h) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente”.
En cuanto a la ayuda de transporte para los trabajadores eventuales, que es objeto de percepción mensual en el recibo de la nómina, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 42.1 de la LIRPF, esta ayuda de transporte objeto de abono en metálico tiene la consideración de renta dineraria, sin que resulte, por tanto, aplicable el apartado 2 del artículo 42 de la LIRPF. De acuerdo con el citado artículo 17 de la LIRPF, dichas ayudas abonadas en metálico constituirán rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
El resto de ayudas objeto de la consulta tributarán como rendimiento de trabajo para sus perceptores, sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 17, 42.