Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, renta en especie, renta dinerar... · DGT V1509-11
Consulta vinculante · V1509-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El reembolso de gastos de matrícula en curso de formación abonado por el empleador a la funcionaria constituye rendimiento del trabajo dinerario sujeto a retención. Aunque el artículo 42.2.b) LIRPF exime rendimientos en especie por actualización y capacitación del personal, la DGT descarta su aplicación al tratarse de entregas en metálico para que la empleada adquiera los servicios, no de utilización gratuita o infraprecio de bienes/servicios del empleador, por lo que la calificación como renta dineraria (no en especie) determina su sujeción íntegra al IRPF con retención.

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Hechos

El Ayuntamiento consultante debe reembolsar a una funcionaria que presta sus servicios en dicho ayuntamiento los gastos de matrícula e inscripción en un curso de formación que al que ha asistido y que versa sobre materias propias de su actividad profesional.

Cuestión planteada

Si el importe a abonar a la funcionaria por el coste de matrícula se debe considerar rendimiento del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o se encuentra exento.

Contestación

El importe satisfecho por el ayuntamiento consultante para el reembolso de los gastos en los que ha incurrido su empleada como consecuencia de su participación en un curso de formación, tendrá la consideración de rendimiento del trabajo para la empleada, que es la beneficiaria del mismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre) -en lo sucesivo LIRPF- que se expresa en los siguientes términos:

”Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”

Por otra parte, el apartado 1 del artículo 42 de la LIRPF dispone lo siguiente:

“1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.

De acuerdo con ambas definiciones, las rentas que deriven de las relaciones laborales entre el consultante y su empleada, consistentes en el reembolso de los importes previamente abonados por la utilización, consumo u obtención por la trabajadora de determinados bienes, derechos o servicios, constituyen para la misma, rendimientos del trabajo dinerarios. Por ello, al no tener la consideración de rendimientos del trabajo en especie, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 42.2 b) de LIRPF que establece lo siguiente:

“2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:

(…)

b) Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.”

Conforme a lo expuesto, estas rentas han de calificarse como rendimientos del trabajo plenamente sujetos al impuesto y a su sistema de retenciones en los términos previstos en los artículos 75 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 17 y 42.


Discusión
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