La sociedad ostenta consideración de patrimonial si concurren cumulativamente tres requisitos: más del 50% del activo constituido por valores o elementos no afectos a actividades económicas, más del 50% del capital en poder de diez o menos socios o grupo familiar (durante más de 90 días), y esta última condición debe mantenerse durante el ejercicio. El cese de actividad económica genera desafectación automática de activos; su acreditación corresponde a los órganos de comprobación, y desde ese momento los elementos pasan a considerarse no afectos. La consulta precisa que existen excepciones legales respecto a qué elementos cómputan como no afectos conforme al artículo 61.1 TRLIS.
Hechos
La consultante se constituyó como sociedad unipersonal el 9 de octubre de 1998 con la aportación de un negocio de venta al por menor de aparatos y artículos de óptica y fotografía, epígrafe 659.3 del IAE. El 19 de marzo de 2000 fallece el socio único y pasa a estar participada por 18 socios. De ellos, 16 forman un grupo familiar, que poseen el 80 por ciento del capital de la consultante. El 28 de junio de 2003 el consejo de administración acordó disolver y liquidar la sociedad, con el consiguiente cese y extinción de los contratos de sus trabajadores. Causó baja en el IAE el 31 de julio de 2003.
En los meses previos al acuerdo de disolución se liquidaron las existencias de mercaderías. En consecuencia, las operaciones efectuadas a partir de dicho acuerdo han sido las de enajenación del inmueble en el que desarrollaba la actividad, así como de otros activos fijos, tales como máquinas y muebles. Estas operaciones se están efectuando en 2005.
Cuestión planteada
Si la sociedad tiene la consideración de patrimonial en 2004 y 2005.
Contestación
El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula en el capítulo VI de su título VII, artículos 61 a 63, según redacción vigente en los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, el régimen de las sociedades patrimoniales.
El artículo 61.1 del TRLIS señala que “tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
(…)
b) Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.
Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social.”
Así pues, en el caso planteado, la consultante tendrá la consideración de patrimonial si concurren en ella las tres circunstancias indicadas.
La entidad manifiesta que en junio de 2003 se acordó disolver y liquidar la sociedad, iniciándose a continuación los trámites legales oportunos con ese fin, cesando en la actividad económica.
Al respecto, conviene señalar que tanto el cese como el momento en que este último se produce se configura como una cuestión de hecho que deberá poder acreditarse por cualquier medio de prueba válido en derecho, correspondiendo su valoración a los órganos de comprobación de la Administración tributaria. La consecuencia inmediata de dicho cese es la desafectación de todos los activos. Por tanto, a partir de dicho momento los elementos patrimoniales tendrán la consideración de elementos no afectos.
Aparte de lo indicado, hay que tener en cuenta que el artículo 61.1 del TRLIS establece una relación de valores o elementos patrimoniales que no se van a computar como no afectos. En particular, el número 2.º de la letra a) de dicho precepto establece:
“2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.”
Con esta norma se pretende evitar que las sociedades que desarrollan o desarrollaban actividades económicas puedan quedar sujetas al régimen especial de las sociedades patrimoniales al no distribuir sus beneficios y reinvertirlos en elementos no afectos a la actividad. En relación con esta norma debe considerarse que el beneficio derivado de la enajenación de los elementos patrimoniales de la consultante como consecuencia de la liquidación no procede de la realización de actividades económicas al tratarse de elementos no afectos.
Así pues, para determinar si la entidad tiene la consideración de patrimonial habría que restar del total de sus activos no afectos, incluidos los valores, el importe de los beneficios no distribuidos procedentes de la realización de actividades económicas, con el límite de los beneficios obtenidos en el ejercicio y en los diez años anteriores. Si después de esta operación más de la mitad del activo de la consultante está constituido por valores o por otro tipo de activos no afectos, concurriría la primera circunstancia señalada a los efectos de considerar a la consultante como sociedad patrimonial.
Si además la entidad cumpliera el resto de los requisitos establecidos en el artículo 61 del TRLIS anteriormente citado, tendría la consideración de sociedad patrimonial en el período impositivo 2004 y 2005.
Por último, cabe indicar que, de acuerdo con la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007 queda derogado el capítulo VI del título VII del TRLIS, que es el dedicado al régimen especial de las sociedades patrimoniales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 61