Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. pérdida patrimonial, valor de mercado, depreciación por u... · DGT V1510-11
Consulta vinculante · V1510-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El robo de bienes asegurados genera una pérdida patrimonial computable (art. 33.1 LIRPF) cuyo importe se determina comparando el valor de mercado de los bienes en el momento de la sustracción —precio de adquisición ajustado por depreciación por uso en consumo duradero— frente a la indemnización percibida de la aseguradora. La pérdida resultante se integra en base imponible general (art. 48 LIRPF) compensable con otras ganancias patrimoniales no del ahorro, siempre que se acredite la realidad del siniestro y el valor de adquisición de los elementos por medios de prueba generalmente admitidos.

pérdida patrimonial valor de mercado depreciación por uso indemnización por seguros base imponible general compensación de rentas.

Hechos

El consultante sufrió una sustracción de una serie de bienes de su domicilio (joyas, equipos informáticos, aparatos electrónicos, dinero, etc.), percibiendo de la entidad aseguradora una indemnización que en determinados supuestos ha sido inferior al valor de los respectivos bienes robados.

Cuestión planteada

Posibilidad de computar una pérdida patrimonial y cálculo de la misma.

Contestación

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF, define las ganancias y pérdidas patrimoniales como "las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

Conforme con esta definición, el robo sufrido por el consultante constituye una pérdida patrimonial. Ahora bien, el apartado 5 de este mismo artículo determina que no se computarán como pérdidas patrimoniales las no justificadas.

En consecuencia, la sustracción de una serie de bienes del domicilio del consultante y la percepción de una indemnización, con independencia de que esta sea inferior o superior al valor de aquellos, al estar dichos bienes asegurados, constituye una ganancia o pérdida patrimonial, al dar lugar a una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición.

Para calcular el importe de la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial y en base a lo dispuesto en el artículo 33.5.b) de la LIRPF, el consultante deberá minorar el precio de adquisición de los bienes sustraídos (en los supuestos en los que constituyan bienes de consumo duradero), en el importe correspondiente a la depreciación experimentada como consecuencia de su uso, de manera que tal valor de adquisición se corresponda con el valor de mercado de los bienes en el momento de su sustracción. Por otra parte, el valor de transmisión de cada elemento patrimonial será el importe de la indemnización recibida de la compañía de seguros como consecuencia de su sustracción.

Ahora bien, tanto la realidad del robo como el valor de adquisición de los elementos sustraídos deberán acreditarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, correspondiendo su valoración, en su caso, a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Por último, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la base imponible general, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la LIRPF. En su virtud, se integrarán y compensarán entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales distintas de las que deben integrarse en la base imponible del ahorro. Si el resultado de dicha integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas del artículo 48.a) de la LIRPF con el límite del 25 por 100 de este último. Si aún existiese saldo negativo su importe se compensará en los cuatro años siguientes y en el mismo orden.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 33 y 48.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion