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Consulta vinculante · V1511-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades por arrendamiento de inmuebles urbanos están sujetas a retención/ingreso a cuenta como rendimientos del capital inmobiliario conforme al artículo 75.2.a) del RIRPF, salvo que concurra alguna de las excepciones del artículo 75.3.g): arrendamiento de vivienda para empleados, rentas anuales ≤900€, o actividad clasificada en grupo 861 IAE sin resultado de cuota cero. La obligación recae sobre el arrendador persona física no empresario, o sobre el arrendatario si es persona jurídica o empresario que satisface la renta en ejercicio de actividad económica.

rendimientos del capital inmobiliario sujeción a retención arrendamiento inmuebles urbanos excepciones artículo 75.3.g) RIRPF obligado a retener valor catastral grupo 861 IAE

Hechos

El consultante es un agricultor que ha alquilado una finca dedicada hasta el momento a la actividad agrícola a una empresa de producción de energía fotovoltaica para la instalación de una planta de energía.

Cuestión planteada

Se consulta si están sujetas a retención las cantidades satisfechas por el arrendamiento de la finca.

Contestación

Dado lo limitado de los datos aportados se parte de la hipótesis de que el arrendamiento no se desarrolla por el consultante como actividad económica y genera rendimientos del capital inmobiliario.

En desarrollo del artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el apartado 2 a) del artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas, independientemente de su calificación, “los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento”.

El sometimiento genérico a retención de estos rendimientos se ve complementado por lo dispuesto en la letra g) del apartado 3 del mismo precepto reglamentario, que excepciona de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta los siguientes supuestos:

“1º. Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.

2º. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.

3º. Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda”.

Por otro lado, el artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto establece lo siguiente:

“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

(…)”.

Por lo que respecta al importe de la retención sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, el artículo 100 del reglamento del Impuesto, en su redacción vigente a partir de 1 de enero de 2010, establece:

“La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 19 por ciento sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Este porcentaje se dividirá por dos cuando el inmueble urbano esté situado en Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.”

Conforme con esta regulación normativa, en cuanto el arrendatario es un sujeto obligado a retener, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto, el sometimiento a retención de los rendimientos del capital inmobiliario que satisfaga depende de las características del inmueble. Si tuviese la naturaleza de urbano tales rendimientos estarían sometidos a retención, salvo que fuera aplicable alguno de los supuestos de exoneración incluidos en el artículo 75.3.g), en caso contrario no existiría obligación de practicar retención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 99; RIRPF, RD 439/2007, Artículos 75 y 76.


Discusión
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