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Consulta vinculante · V1511-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La retención practicada es conforme a normativa. Las cuotas colegiales constituyen rendimientos del trabajo sujetos a retención obligatoria por el pagador retenedor conforme al artículo 74 RIRPF. No obstante, dichas cuotas son deducibles de los rendimientos de trabajo en la cuantía correspondiente a fines esenciales de la colegiación obligatoria dentro del límite reglamentario, por lo que la retención resulta técnicamente correcta aunque el trabajador podrá deducirlas en la declaración.

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Hechos

El consultante trabaja como letrado ejerciente por cuenta ajena para una empresa del sector público sanitario.

Durante el año 2019, sufrago directamente las cutas del Colegio de Abogados preceptivas para el ejercicio profesional como abogado.

Posteriormente, ha solicitado a la entidad empleadora el reintegro de las cantidades abonadas.

Cuando la entidad se las reintegró, le ha practicado retención a cuenta sobre las mismas.

Cuestión planteada

Si la retención a cuenta practicada es acorde a la normativa del IRPF.

Contestación

Según establece el artículo 17.1 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre):

“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”.

De acuerdo con lo dispuesto en este precepto, el reintegro de las cuotas colegiales constituye para el consultante un rendimiento de trabajo, pues el abono de las cuotas colegiales es una obligación personal y directa del abogado.

Por tanto, al tratarse de un rendimiento de trabajo, cuando el pagador de las mismas sea un sujeto retenedor (circunstancia que concurre en el presente caso), existirá obligación de retener a cuenta del Impuesto, según establece el artículo 74 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

Ahora bien, las cuotas colegiales satisfechas tendrán la consideración de gastos deducibles de los rendimientos de trabajo obtenidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1.d) de la LIRPF, que establece:

“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

(…).

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, Art. 17.1, 19.1.d).

RIRPF, RD 439/2007, Art. 74.


Discusión
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