Las indemnizaciones y subvenciones percibidas por daños del Prestige no encajan en las exenciones específicas del artículo 19.8 TRLIS (adquisiciones lucrativas) ni en la disposición adicional tercera TRLIS (ayudas política pesquera comunitaria) ni en el RDL 7/2002. Consecuentemente, tributan como ingresos ordinarios en IS, imputables conforme al criterio general de devengamiento del artículo 19.1 TRLIS (correlación de la corriente real de bienes y servicios), sin aplicación de regímenes de diferimiento temporal.
Hechos
Con 14 de noviembre de 2005 fue concedida a la entidad consultante una indemnización con objeto de reparar los daños ocasionados por el accidente del buque Prestige, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 4/2003, de 20 de junio y en su desarrollo reglamentario contenido en el Real Decreto 1053/2003, de 1 de agosto.
Cuestión planteada
Se plantea si las indemnizaciones percibidas están exentas del Impuesto sobre Sociedades y cuál debe ser su forma de contabilización.
Contestación
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E de 11 de marzo), establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
En particular, en relación con las rentas derivadas de las adquisiciones de elementos patrimoniales a título lucrativo, el apartado 8 del artículo 19 TRLIS establece que “aquéllas se imputarán en el período impositivo en el se produzcan”, salvo que se trate de subvenciones (artículo 15.3 TRLIS), en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 19.1 TRLIS, en virtud del cual: “los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación de unos y otros.”
Adicionalmente, es necesario señalar que las subvenciones percibidas por la entidad consultante como consecuencia del accidente del buque Prestige no están comprendidas en el ámbito objetivo de la exención a que se refiere la disposición adicional tercera del TRLIS, la cual contempla exclusivamente la exención de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la “percepción de ayudas de la política pesquera comunitaria, por la paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque y por su transmisión para la constitución de sociedades mixtas en terceros países, así como por el abandono definitivo de la actividad pesquera”.
Tampoco, el apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto-Ley 7/2002, de 22 de noviembre, en su redacción dada por Real Decreto- ley 8/2002, de 13 de diciembre, por el que se modifica el régimen de los beneficios tributarios concedidos a las ayudas para hacer frente a los daños ocasionados por el accidente del buque Prestige, exime de tributación a tales subvenciones por el Impuesto sobre Sociedades.
Por tanto, al no estar las subvenciones percibidas por la entidad consultante exoneradas de tributación por el Impuesto sobre Sociedades y no contener el TRLIS ningún precepto específico sobre el criterio de imputación de las mismas, el ingreso correspondiente a dichas subvenciones se imputará de acuerdo con el criterio general de imputación de ingresos y gastos, es decir, el criterio de devengo, según establece el citado artículo 19.1 del TRLIS.
Dicho criterio está igualmente recogido en la normativa mercantil, en particular en el artículo 38 del Código de Comercio, en virtud del cual: “se imputarán al ejercicio al que las cuentas se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de su pago o de su cobro”.
En este sentido, es posible hacer referencia a la norma de valoración 21ª contenida en la parte quinta de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, aprobadas por el Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, aplicable con carácter general. En esta norma de valoración 21ª se establece que:
“(…)
Las subvenciones, donaciones y legados de carácter no reintegrable, se contabilizarán como “Ingresos a distribuir en varios ejercicios” y se imputarán, dependiendo de su finalidad, a resultados como ingresos propios de la entidad, si están afectos a la actividad propia, y como ingresos extraordinarios si están afectos a la actividad mercantil; para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
(…)
f) Tesorería; se imputarán a resultados de la siguiente forma:
Si se conceden sin asignación a una finalidad concreta se reconocerán como ingresos del ejercicio en que se conceden.
Si se conceden con asignación a una finalidad concreta se imputarán a resultados de acuerdo con las reglas anteriores, en función de la finalidad a que se haya asignado la subvención, donación o legado.
Las depreciaciones de todo tipo que puedan afectar a los elementos patrimoniales a que se ha hecho referencia, producirán la imputación a resultados de la subvención, donación o legado correspondiente en proporción a las mismas, considerándose en todo caso que las citadas depreciaciones tienen naturaleza irreversible en la parte en que estos elementos hayan sido financiados gratuitamente.
Las subvenciones concedidas con objeto de asegurar una rentabilidad mínima o compensar déficit de explotación de la actividad mercantil se calificarán como subvenciones a la explotación.”
En el caso planteado, la indemnización percibida con el fin de reparar los daños ocasionados como consecuencia del accidente del buque Prestige, en tanto tiene como finalidad garantizar una rentabilidad mínima o compensar un déficit de explotación del sector hasta la limpieza de los vertidos contaminantes en las aguas afectadas por el accidente, tendrá la naturaleza de subvención a la explotación, debiendo imputarse como ingreso en el ejercicio en que se reconoce o concede.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Real Decreto-Ley 7/2002, art. 4-4 - TRLIS RD Leg. 4/2004 art. 10 Disp.adic.3ª