Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, imputación temporal, reducción ... · DGT V1512-08
Consulta vinculante · V1512-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos de trabajo se imputan según el artículo 14.1.a) LIRPF al período 2007. La reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF resulta aplicable únicamente a rendimientos con período de generación superior a dos años obtenidos sin carácter periódico o recurrente. El Reglamento 439/2007 tipifica exhaustivamente como "notoriamente irregulares" solo determinadas prestaciones (traslado, indemnizaciones de Seguridad Social, lesiones, fallecimiento, compensaciones salariales y similares) cuando se imputen en un único período. Fuera de estos supuestos reglamentarios, no procede la reducción del 40%, incluso si concurran los requisitos del período de generación y la falta de periodicidad.

rendimientos del trabajo imputación temporal reducción 40% período de generación superior a dos años rendimientos notoriamente irregulares base imponible

Hechos

Conforme a determinada cláusula del Convenio Colectivo que afecta al consultante, se estipula el abono de una paga compensatoria por la demora en la negociación del indicado Convenio Colectivo, desde octubre de 2004 hasta julio de 2007, a aquellos trabajadores que estuviesen vinculados al convenio en el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006.

Cuestión planteada

- Posibilidad de aplicación del porcentaje de reducción del 40 por 100.

Contestación

Los rendimientos de trabajo objeto de consulta procede imputarlos al período impositivo 2007, conforme con la regla general de imputación que para los rendimientos del trabajo se establece en el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. En cuanto a si a dichos rendimientos les resulta aplicable la reducción del 40 por 100 recogida en el artículo 18.2 de la citada Ley, cabe señalar que el mencionado precepto establece que “como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

a) El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

(…)”.

Por su parte, el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:

“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2. de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:

a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.

b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

2. (…)”.

Conforme con la normativa expuesta, los rendimientos objeto de consulta no se encuentran entre los calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, no apreciándose tampoco la existencia de un período de generación superior a dos años, por lo que cabe concluir que no procede la aplicación de la reducción del 40 por 100.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 18-2.


Discusión
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