El retenedor está obligado a ingresar en el Tesoro las retenciones no practicadas en su momento, sin que el incumplimiento de esa obligación le permita compensarse con los trabajadores. En consecuencia, carece de fundamento legal en el ámbito tributario para deducir de los salarios o reclamar a los empleados las cantidades correspondientes a retenciones omitidas, siendo el retenedor el único responsable del ingreso ante la Hacienda Pública.
Hechos
Al Ayuntamiento consultante la Agencia Tributaria le ha reclamado unas cantidades por retenciones sobre rendimientos del trabajo incorrectamente practicadas.
Cuestión planteada
Posibilidad de repercutir a los trabajadores las retenciones reclamadas por la Agencia Tributaria.
Contestación
Tanto la ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente en el año en que se debieron practicar las retenciones (año 2005) como la vigente en el momento de efectuarse la regularización por parte de la Agencia Tributaria y formularse esta consulta (año 2008) recogen la misma redacción en el ámbito de la normativa en la que amparar el contenido de esta contestación.
Así, la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, se recogía en el artículo 101.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10) y se establece ahora en el artículo 99.2 de la vigente Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), disponiendo que “las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades de atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro (…)”.
En cuanto a la obligación de ingreso de las cantidades no retenidas en su día, el apartado 4 de los respectivos artículos 101 y 99 establece claramente tal obligación:
“En todo caso, los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta”.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 101 y 99 no permite en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto) efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 99