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Consulta vinculante · V1513-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios prestados por la entidad pública al ente matriz (comunidad autónoma de dependencia íntegra) gozan de no sujeción al IVA conforme al artículo 7.8 LIVA, por cumplir los requisitos de órgano técnico-jurídico de Derecho público ejerciendo función pública sin concurrencia con el sector privado ni generando distorsiones competitivas. Esta no sujeción no se extiende a servicios prestados a terceros (salvo si dependen íntegramente de la misma administración) ni a entregas de bienes, que permanecen sujetas en todo caso. La adquisición por cesión de activos y pasivos no altera este régimen, que se determina por la naturaleza de la operación y la identidad del destinatario.

No sujeción IVA órgano técnico-jurídico Derecho público función pública artículo 7.8 LIVA operaciones internas entregas de bienes sujetas

Hechos

La entidad consultante es una mercantil totalmente dependiente de una Comunidad Autónoma, la cual ha encomendado a la consultante la construcción y puesta a disposición de dos nuevos hospitales. La Comunidad Autónoma tiene previsto disolver dicha entidad y ceder los activos y pasivos de la misma a otra entidad de la Comunidad con el objeto de continuar la explotación.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación descrita. Deducciones

Contestación

1.- Del escrito de consulta resulta que la Comunidad autónoma creó un organismo íntegramente participado para construcción de unos hospitales. En relación con esta operación, este centro directivo se pronunció en la consulta vinculante V2771-10, de 27 de diciembre, en dónde se concluyó lo siguiente:

“5.- En estas circunstancias, ha de concluirse que los servicios prestados por la entidad consultante no se encuentran sujetos al Impuesto exclusivamente en aquellos casos en los que el destinatario sea el Ente público del que depende o bien otras personas o entidades que dependan íntegramente del mismo. La razón estriba es que en ambos casos concurren la totalidad de requisitos a que se refiere el artículo 7.8º de la Ley 37/1992 a la luz de la indicada jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, es decir, se tiene la consideración de órgano técnico-jurídico de Derecho público y se ejerce una función pública que no se lleva a cabo en concurrencia con el sector privado y que no es generadora de distorsiones graves o significativas de la competencia ni está incluida en la lista de actividades recogidas por el Anexo I de la Directiva 2006/112/CE.

Sin embargo, la no sujeción al Impuesto de los servicios prestados a la comunidad autónoma de la que depende la entidad consultante no puede extenderse a aquellos servicios prestados a terceros, sean empresarios o profesionales particulares, sean otros entes públicos distintos salvo en el supuesto, como se ha indicado, de que dichos terceros dependan íntegramente de la citada comunidad autónoma; tampoco se extenderá la no sujeción a las entregas de bienes que pudiera realizar la consultante, cualquiera que sea su destinatario.

En efecto, la doctrina que ha sido expuesta relativa al régimen fiscal aplicable a efectos del Impuesto para los órganos técnico jurídicos de los Entes públicos y, por tanto, su consideración como meros centros de gasto, se fundamenta, entre otros, en el carácter interno de las operaciones que tales órganos realizan, hecho que no es predicable de los servicios prestados a terceros.

Finalmente, las operaciones desarrolladas por la consultante que tengan la naturaleza de entregas de bienes, cualquiera que sea su destinatario, se encontrarán, en todo caso, sujetas al Impuesto.”.

En dicha contestación se concluía que los servicios prestados por el ente consultante a la comunidad autónoma no se encuentran sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en las condiciones anteriormente referidas.

Del escrito de consulta resulta que la comunidad autónoma tiene previsto adquirir por cesión la totalidad de los activos y pasivos de dicha sociedad, y se plantea la tributación de dicha operación en el Impuesto.

El artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992 establece la no sujeción al Impuesto de:

“1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

(…)”.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley supone la actualización de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio para adecuar la Ley 37/1992 a la jurisprudencia comunitaria establecida fundamentalmente por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl.

En este sentido, el Tribunal señaló en el apartado 40 de la referida sentencia que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.

El presupuesto para la aplicación del supuesto de no sujeción del artículo 7.1 de la Ley 37/1992 es la condición de empresario o profesional del transmitente, ya que, en otro caso, dicha operación quedaría fuera del ámbito del Impuesto.

Del escrito de consulta, y los antecedentes resueltos por este centro directivo, resulta que la entidad consultante tenía la condición de órgano técnico-jurídico de Derecho Público, que realizaba exclusivamente operaciones no sujetas al Impuesto, por lo que la cesión posterior de los activos y pasivos a la comunidad autónoma debe calificarse, también, como una operación no sujeta al Impuesto.

2.- En relación con el derecho a deducir de la entidad consultante, la consulta vinculante V2771-10, de 27 de diciembre, determinó lo siguiente:

“6.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley 37/1992.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley 37/1992, los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán deducir, de las cuotas de dicho Impuesto devengadas por las operaciones que los mismos realicen, las cuotas del mismo Impuesto que hayan soportado con ocasión de la adquisición o importación de bienes o servicios, en la medida en que destinen tales bienes y servicios a la realización de las operaciones enumeradas en el apartado uno del citado artículo 94, no pudiendo por tanto ser objeto de deducción las referidas cuotas soportadas en la medida en que dichos bienes o servicios se destinen a la realización de operaciones distintas de las citadas en el último precepto citado.

A este respecto, el artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido señala las operaciones que generan el derecho a la deducción. Entre estas operaciones no se incluyen las operaciones no sujetas. En consecuencia, la entidad consultante carecerá de derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados a las operaciones que realice y que se encuentren no sujetas al Impuesto.”

En definitiva se concluía que la realización de operaciones no sujetas al Impuesto impedía el ejercicio del derecho a la deducción en relación con las cuotas soportadas por dichos servicios.

Por tanto, la posterior cesión de bienes y derechos a la comunidad autónoma no tendrá efectos en el derecho a la deducción, en la medida en que dichas cuotas no debieron ser objeto de deducción.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 7-8º y 94


Discusión
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