La operación de aportación de participaciones constituye canje de valores conforme al art. 83.5 TRLIS, siendo susceptible de acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII TRLIS siempre que concurran los requisitos del art. 87.1 (residencia de socios en UE o España, y entidad adquirente residente en España o comprendida en ámbito Directiva 90/434/CEE) y que la operación no tenga como principal objetivo fraude o evasión fiscal conforme al art. 96.2 TRLIS.
Hechos
La entidad consultante ha sido constituida con la finalidad de ejercer las actividades propias de una entidad holding, ejerciendo las funciones de dirección y gestión de acciones y participaciones. Asimismo, tiene intención de proporcionar financiación a sus participadas, y de prestar servicios de apoyo a la gestión.
Se pretende realizar una operación de canje de valores por la que se aportarán a la consultante el 100% del capital de las entidades A, B y C, residentes todas ellas en España, actualmente participadas por varias personas físicas.
Con esta operación se pretende lograr que la entidad holding se convierta en el único socio de las filiales, creando un centro de decisión estable que propicie las relaciones y los acuerdos entre todos los socios, para acometer nuevos proyectos industriales a través de la cabecera que será el vehículo de los socios para canalizar sus inversiones conjuntas. Asimismo, se potencia la capacidad financiera del grupo, con la posibilidad de obtener mayores fuentes de financiación externa, se racionaliza la estructura a nivel organizativo de las participaciones poseídas, y se logra una centralización de los servicios administrativos del grupo. Por último, se facilita la implantación de un protocolo familiar.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS, según redacción dada por la Ley 25/2006, de 17 de julio, define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
(…)
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, cualquiera de las opciones que se elija, la operación de aportación de participaciones de las entidades A, B y C a la consultante, tendrá la consideración de canje de valores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que la entidad beneficiaria adquiere participaciones en el capital social de otras sociedades, lo cual le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en las mismas y, en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a las operaciones planteadas el régimen fiscal previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal…”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que esta reestructuración tiene por objeto lograr que la entidad holding se convierta en el único socio de las filiales, creando un centro de decisión estable que propicie las relaciones y los acuerdos entre todos los socios, para acometer nuevos proyectos industriales a través de la cabecera que será el vehículo de los socios para canalizar sus inversiones conjuntas. Asimismo, se potencia la capacidad financiera del grupo, con la posibilidad de obtener mayores fuentes de financiación externa, se racionaliza la estructura a nivel organizativo de las participaciones poseídas, y se logra una centralización de los servicios administrativos del grupo. Por último, se facilita la implantación de un protocolo familiar. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.