La entrega de la legítima estricta al desheredado tributa como adquisición mortis causa cuando la desheredación carece de expresión de causa o ésta no es válida conforme a los artículos 849 y 851 CC, toda vez que el derecho a la legítima ingresa directamente del causante al patrimonio del desheredado, no derivando de renuncia alguna de los coherederos. Si la desheredación fuera válida y expresa, la calificación podría variar al tratarse de una renuncia de derechos ya adquiridos, pero en tal supuesto la DGT descarta la aplicación como donación y subraya que la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones resulta de la calificación civil del acto (mortis causa vs. inter vivos) según la procedencia del derecho.
Hechos
Adquisición "mortis causa" con desheredación de uno de los hijos. Ante la intención de pleitear por parte del desheredado, la viuda del causante y los restantes hijos deciden atribuirle a aquel la legítima estricta.
Cuestión planteada
Tributación por Sucesiones o Donaciones de la citada atribución.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
Los artículos 849 y 851 del Código civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
“La desheredación solo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.”
“La desheredación hecha sin expresión de causa o por causa cuya certeza, si fuera contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.”
Por su parte y por aplicación de lo dispuesto en los artículos 853 y 756 del mismo cuerpo legal, las justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, serán:
- La condena en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes, con pérdida de derecho a la legítima si el ofensor fuere heredero forzoso.
- Haber acusado al testador de delito al que la Ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
- Haber obligado al testador, con amenaza, fraude o violencia, a hacer testamento o a cambiarlo, impidiere hacerlo o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
- Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
- Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
En el escrito de consulta se dice que en el testamento se establece la desheredación, sin especificación sobre si el testador expresó o no en el mismo la causa que la motivaba. En cualquier caso, la voluntad de los herederos y del cónyuge del causante es darle al desheredado la legítima estricta –se entiende que la parte que le corresponda en la misma- con objeto de evitar conflictos judiciales al respecto.
Se plantea en el escrito si esa entrega de la legítima estricta debe tributar como adquisición “mortis causa” o “inter vivos”, lo que presupone, respectivamente, considerar si la adquisición de la misma derivaría directamente del causante o de la renuncia de un derecho ya adquirido por el cónyuge y restantes coherederos.
Si la desheredación fue hecha sin expresión de causa o por alguna que no fuera de las antes mencionadas, la interpretación conjunta de los artículos 849 y 851 del Código Civil conduce a entender que, no teniendo plena validez tal disposición testamentaria, la parte de la legítima estricta correspondiente al desheredado entra en su patrimonio directamente del causante, por lo que la tributación procedería como operación sucesoria. Por el contrario, si la desheredación fue hecha con expresión de alguna de las causas antedichas y, no obstante, los restantes coherederos y cónyuge pretenden transmitir su parte de legítima al desheredado significaría, con independencia de las motivaciones que les impulsen, la renuncia gratuita a favor de persona determinada de un derecho integrado en sus respectivos patrimonios, por lo que estaríamos ante una adquisición “inter vivos” y, por ende, la transmisión debería tributar como donación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3