La DGT confirma la aplicabilidad del artículo 118.1.c) TRLIS (no sujeción de dividendos) a los distribuidos por HoldCo cuando procedan de rentas exentas obtenidas por las Sub-HoldCo (conforme art. 21 TRLIS), así como del artículo 118.2.b) TRLIS (no sujeción de plusvalías) en la transmisión de la participación en HoldCo atribuibles a incrementos de valor en participaciones indirectas que cumplan los requisitos de la ETVE. Ambas conclusiones están condicionadas al cumplimiento de los requisitos del artículo 21 TRLIS por parte de las participaciones en entidades no residentes y a que la cadena de distribución de rentas exentas mantenga la cualificación de tales rentas en cada nivel intermedio.
Hechos
La entidad consultante, sociedad residente a efectos fiscales en Uruguay, es el socio único de la sociedad española HoldCo, sociedad acogida al régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros.
En la actualidad Holdco participa directa o indirectamente en al menos un 5% del capital social de distintas sociedades operativas (filiales no residentes) residentes en Argentina, Colombia, Ecuador, Estados Unidos de Norteamérica, México y Uruguay, todas ellas dedicadas a la realización de actividades empresariales en dichas jurisdicciones.
Asimismo, HoldCo posee una participación equivalente al 100% del capital social en una sociedad Sub-HoldCo I, residente a efectos fiscales en Portugal, cuya única actividad es la tenencia de una participación equivalente al 17,5% del capital social en una empresa B residente a efectos fiscales en Venezuela y dedicada a actividades petroleras en territorio venezolano.
La consultante pretende realizar nuevas inversiones en Ecuador, para ello se asociaría con empresas multinacionales del sector petrolero con las que constituiría sociedades holdings para canalizar dichas inversiones.
Se proyectan las siguientes operaciones:
a. Traslado del domicilio de Sub-HoldCo I.
El domicilio legal y fiscal de la sociedad portuguesa Sub-HoldCo I será trasladado a España, y una vez llevado a cabo el traslado, dicha sociedad podría optar por el régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros.
b. Inversión en Ecuador I.
La consultante va a llevar a cabo una inversión en Ecuador junto con otros dos socios no residentes, de la siguiente manera:
- HoldCo constituiría mediante aportación dineraria una sociedad de responsabilidad limitada en España (Sub-HoldCo II) que optaría por el régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros.
- Sub-HolCo II, junto con otros dos socios no residentes, constituirían mediante aportación dineraria una sociedad anónima en Ecuador (OpCo I), en cuyo capital social participarán Sub-HolCo II en un 25% y otros socios extranjeros en un 75%.
- Una vez constituida, OpCo I llevaría a cabo actividades empresariales en Ecuador asociadas al negocio petrolero.
c. Inversión en Ecuador II.
La consultante va a llevar a cabo otra inversión en Ecuador junto con tres socios no residentes, si bien por razones de negocio uno de los socios extranjeros sólo está dispuesto a participar en la inversión a través de un vehículo de inversión con la consultante (sin más socios), por tanto, la inversión se estructuraría de la siguiente manera:
- HoldCo junto con uno de los socios no residentes constituirían mediante aportación dineraria una sociedad holding en los Paises Bajos (Sub-HolCo III), participando en su capital social HoldCo en un 66,667% y el otro socio extranjero en un 33,333%.
- Sub-HoldCo III, junto con los otros dos socios no residentes, constituirían mediante aportación dineraria una sociedad en España, Sub-Holco IV, que se acogería al régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjero, y en cuyo capital social participarían en un 60% Sub-Holco III y en un 40% los otros dos socios no residentes.
- Sub-Holco IV constituiría mediante aportación dineraria una sociedad en Ecuador, OpCo II, que llevaría a cabo actividades empresariales en Ecuador asociadas al negocio petrolero.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la no sujeción prevista en el artículo 118.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a los dividendos percibidos por la entidad consultante provenientes de HoldCo y que sean atribuibles a las rentas exentas, dividendos y plusvalías obtenidas por Sub-Holco I, Sub-HolCo II, Sub-HolCo III, derivadas de sus participaciones en la sociedad B, OpCo I, y OpCo II, respectivamente.
Posibilidad de aplicar la no sujeción prevista en el artículo 118.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a las rentas derivadas de la transmisión por parte de la entidad consultante de su participación en HoldCo y que sean imputables a diferencias de valor en las participaciones indirectas que mantiene en la sociedad B, OpCo I y OpCo II a través de Sub-Holco I, Sub-HolCo II, y Sub-HolCo III y IV, respectivamente.
Contestación
La presente contestación parte de la premisa de que las participaciones poseídas por las entidades HoldCo, Sub-HoldCo I, Sub-HoldCo II, y Sub-HoldCo IV, en entidades no residentes en territorio español, cumplen los requisitos establecidos en el artículo 21 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
El TRLIS regula en el capítulo XIV de su título VII el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros (ETVEs).
El artículo 116 del TRLIS establece que pueden acogerse al régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros aquellas entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales cuyo capital esté representado por valores nominativos.
Por su parte, el artículo 117 del TRLIS, al regular el régimen de las ETVEs, establece que los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, así como las rentas derivadas de la transmisión de la participación correspondiente, podrán disfrutar de la exención para evitar la doble imposición económica internacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el artículo 21 del TRLIS.
Por tanto, los dividendos percibidos por las entidades HoldCo, Sub-HoldCo I, Sub-HoldCo II, y Sub-HoldCo IV, procedentes de beneficios distribuidos por las entidades no residentes en las que participan directamente pueden aplicar el régimen de exención previsto en el artículo 21 del TRLIS.
Igualmente, las rentas obtenidas por HoldCo, Sub-HoldCo I, Sub-HoldCo II, y Sub-HoldCo IV, derivadas de la transmisión de la participación en las entidades no residentes en las que participan directamente les resultará de aplicación el régimen de exención del artículo 21 del TRLIS, tal y como señala el artículo 117 del TRLIS.
El régimen fiscal de las ETVEs otorga un determinado tratamiento tributario a los socios de las mismas respecto de los beneficios distribuidos y plusvalías derivadas de la participación en la ETVE. Este régimen especial resulta aplicable siempre que los dividendos o plusvalías tengan una determinada procedencia, en especial que los dividendos procedan de las rentas exentas a que se refiere el mencionado artículo 117 del TRLIS, y que las plusvalías estén también relacionadas con participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos del artículo 21 del TRLIS. En definitiva, el régimen especial se refiere a beneficios que procedan o se deriven de sus participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos y condiciones previstos en el artículo 21 del TRLIS.
En relación con la distribución de dividendos de las ETVEs “subholding” Sub-HoldCo I y Sub-HoldCo II a la entidad HoldCo, el artículo 118.1 del TRLIS dispone que cuando el perceptor de los beneficios distribuidos con cargo a las rentas exentas sea una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades, los beneficios percibidos darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en el artículo 30 del TRLIS.
Dicho artículo 30 del TRLIS establece en sus apartados 1 y 2 que:
“1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por ciento de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.
La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de éstos.
2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también será del 100 por ciento respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.
(…)”
La entidad HoldCo podrá por tanto aplicar la deducción del apartado 2 del artículo 30 del TRLIS respecto de los dividendos que distribuyan las entidades Sub-HoldCo I y Sub-HoldCo II, de cumplir los requisitos establecidos en el mismo.
Asimismo, el artículo 118.2 del TRLIS dispone que:
“2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la entidad de tenencia de valores o en los supuestos de separación del socio o liquidación de la entidad recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este impuesto o un establecimiento permanente situado en territorio español, y cumpla el requisito de participación en la entidad de tenencia de valores extranjeros establecido en el apartado 5 del artículo 30 de esta ley, podrá aplicar la deducción por doble imposición interna en los términos previstos en dicho artículo. En el mismo supuesto, podrá aplicar la exención prevista en el artículo 21 de esta ley a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes en relación con las cuales la entidad de tenencia de valores extranjeros cumpla los requisitos establecidos en el citado artículo 21 para la exención de las rentas de fuente extranjera.
(…)”
De lo que se deduce que las rentas obtenidas por HoldCo, procedentes de la transmisión de la participación en las entidades Sub-HoldCo I y Sub-HoldCo II, podrán aplicar el artículo 30.5 del TRLIS por aquella parte de renta que se corresponda con beneficios obtenidos por las entidades Sub-HoldCo I y Sub-HoldCo II, generados durante el tiempo de tenencia de la participación y no distribuidos previamente a la entidad HoldCo. Asimismo, podrá aplicar la exención prevista en el artículo 21 del TRLIS, por aquella parte de la renta que se correspondan con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes en las que aquéllas participan.
En relación con la distribución de dividendos de la ETVE “subholding” Sub-HoldCo IV a la entidad Sub-HoldCo III, el artículo 118.1 del TRLIS dispone que cuando el perceptor de los beneficios distribuidos con cargo a las rentas exentas sea una entidad o persona física no residente en territorio español, el beneficio distribuido no se entenderá obtenido en territorio español.
Asimismo, el artículo 118.2 del TRLIS dispone que:
“2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la entidad de tenencia de valores o en los supuestos de separación del socio o liquidación de la entidad recibirán el siguiente tratamiento:
a) (…)
b) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, no se entenderá obtenida en territorio español la renta que se corresponda con las reservas dotadas con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo 21 o con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos a que se refiere dicho artículo para la exención de las rentas de fuente extranjera.
(…)”
De lo que se deduce que, en lo que se refiere a las rentas obtenidas por Sub-HoldCo III, procedentes de la transmisión de la participación en la entidad Sub-HoldCo IV, no se entenderán obtenidas en territorio español la renta que se corresponda con las reservas dotadas con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo 21 del TRLIS o con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos a que se refiere dicho artículo para la exención de las rentas de fuente extranjera.
En relación con los dividendos distribuidos por HoldCo, en la medida en que procedan de rentas (dividendos o plusvalías) que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 del TRLIS, podrán aplicar el régimen previsto en el artículo 118 del TRLIS atendiendo al carácter que tiene su socio único, la entidad consultante. En concreto, en relación a aquellos dividendos que se distribuyan al socio que procedan de rentas (dividendos o plusvalías) generadas por las entidades Sub-HoldCo I y Sub-HoldCo II, cabe señalar que el activo de las ETVEs “subholding” Sub-HoldCo I y Sub-HoldCo II consistirá exclusivamente en una única participación en una entidad no residente respectivamente, siendo la totalidad de sus rentas dividendos o plusvalías derivadas de esas participaciones que estarían exentas por aplicación del artículo 21 del TRLIS, es decir, estas ETVEs subholding son meras entidades instrumentales cuya interposición no deberá alterar la tributación que hubiera resultado en su ausencia. Lo mismo puede decirse en el caso de Sub-HoldCo III, pues aunque no sea una ETVE, y partiendo igualmente del supuesto de que su activo consistirá exclusivamente en una única participación en la subholding Sub-HoldCo IV, siendo la totalidad de sus rentas dividendos o plusvalías derivadas de esa participación que no se entenderían obtenidas en territorio español por aplicación del artículo 118 del TRLIS, puede considerarse que es una mera entidad instrumental cuya interposición no deberá alterar la tributación que hubiera resultado en su ausencia.
Por tanto, en el caso planteado en el escrito de consulta, los beneficios distribuidos al socio único, entidad consultante, por parte de la entidad HoldCo que procedan de las entidades subholding Sub-HoldCo I, Sub-HoldCo II y Sub-HoldCo III, aún cuando formalmente dichos beneficios no se habrán entendido obtenidos en territorio español, los mismos pueden equipararse a rentas exentas a los efectos de la aplicación del artículo 118 del TRLIS, en la medida que la subholding sea una sociedad meramente instrumental y ninguna de sus rentas haya sido obtenida en territorio español, sino que procedan en su totalidad de participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos del artículo 21 del TRLIS. Lo mismo sería aplicable a las rentas obtenidas por el socio en la transmisión de la participación en la entidad HoldCo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 21, 116, 117 y 118