La bonificación del 99% en la cuota íntegra del artículo 34.2 TRLIS es aplicable a la consultante cumpliendo los requisitos subjetivo y objetivo: la participación accionarial (51% Estado, 35,2% CCAA, 13,8% municipios) no configura empresa mixta ni capital íntegramente privado, y la prestación de servicios de abastos, mataderos, ferias y mercados constituye competencia municipal listada en el artículo 25.2.g) Ley 7/1985, resultando bonificable la parte de cuota correspondiente a dichas rentas.
Hechos
La consultante es una sociedad anónima cuyo capital social está distribuido entre una sociedad de titularidad estatal, una sociedad de titularidad autonómica, y siete ayuntamientos, siendo su objeto la prestación del servicio de los mercados mayoristas en la zona central de la comunidad autónoma así como los servicios complementarios que sean precisos para la mejor utilización de los mercados y comodidad de los usuarios y mejorar en todos los órdenes el ciclo de comercialización de los productos alimenticios, siguiendo las directrices marcadas por la Administración Pública.
Cuestión planteada
Si puede aplicar la consultante la bonificación regulada en el art. 34.2 del TRLIS a la parte de la cuota íntegra derivada de las rentas generadas por el desarrollo de su objeto social.
Contestación
El apartado 2 del artículo 34 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece:
“2. Tendrá una bonificación del 99 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.
La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las comunidades autónomas”.
Del referido precepto se deduce la necesidad de que concurran una serie de circunstancias para que pueda aplicarse la bonificación:
a) Subjetivamente, sólo es aplicable a determinadas formas organizativas de prestación de los servicios de competencia de las entidades locales territoriales, municipales o provinciales. En particular, si el ente instrumental es una sociedad, la bonificación se aplicará sólo a aquellas sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a la entidad local, municipal, provincial, o al Estado o Comunidad Autónoma.
b) Objetivamente, la cuota a bonificar debe proceder de ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos municipales enumerados concretamente en el apartado 2, del artículo 25 y en el apartado 1, letras a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.
En el supuesto objeto de consulta, y de acuerdo con la documentación aportada, el capital social de la consultante pertenece al Estado en un 51 %, a la comunidad autónoma en un 35,2 % y el 13.8 % restante a siete municipios; en consecuencia, aunque la sociedad consultante no sea una sociedad mercantil íntegramente participada por una sola administración pública, no puede considerarse una empresa mixta; por lo tanto, se considera cumplido el requisito subjetivo aludido, por cuanto que la prestación del servicio municipal no se realiza por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.
Respecto al requisito objetivo, en la letra g) del apartado 2 del artículo 25 de la Ley 7/1985, se recoge la materia de “Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores” sobre la que el municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas; por lo tanto, de acuerdo con los términos de la consulta, se entiende cumplido el requisito objetivo, por cuanto que la consultante presta servicios de los mercados mayoristas y minoristas de los productos alimenticios del municipio.
En consecuencia, los rendimientos obtenidos por la consultante derivados de las prestación de los servicios de “Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores” tienen una bonificación en la cuota integra del 99 por cien, en las condiciones anteriores.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 34-2