La ayuda a la edición constituye rendimiento de actividad económica en IRPF conforme al artículo 27.1 LIRPF, pues el compromiso de editar y comercializar el libro implica ordenación por cuenta propia de medios, independientemente de que la edición material se externalice mediante contrato de derechos de autor. Los gastos derivados de la edición, incluidos los ejemplares entregados como contraprestación de la ayuda, son deducibles conforme a las reglas de estimación directa remitidas al artículo 10 LIS, siendo necesario que sean causados y efectivamente realizados en la generación del rendimiento.
Hechos
El consultante participó en 2009 en una convocatoria de ayudas para la edición y reedición de materiales didácticos, realizada por la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno Balear, resultando beneficiario de una de ellas por importe del 70 por ciento del coste de edición del libro "Els esports i els jocs populars tradicionals de les Illes Balears", del que es autor.
Cuestión planteada
Tributación de la citada ayuda en el IRPF.
Contestación
El hecho de tratarse de una ayuda a la edición y que, conforme a las bases de la convocatoria, obliga al beneficiario a “acreditar la realización efectiva de la edición”, nos lleva —a efectos de proceder a su calificación en el IRPF— al artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se determina que “se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. (…)”.
Aunque en el presente caso, la edición no la ha realizado directamente el consultante, sino que contrata con una editorial la edición del libro —se suscribe un contrato de edición por derechos de autor—, el compromiso de edición que adquiere el consultante como beneficiario comporta calificar la ayuda recibida como rendimiento de actividad económica, pues el objetivo al que aparece vinculada finalmente la propia ayuda es la de “sacar un libro al mercado”, lo que comporta la realización de una actividad económica (ordenación por cuenta propia…) por parte del consultante.
Una vez efectuada la calificación, por lo que se refiere a los gastos a que haya dado lugar la edición del libro —gastos entre los que procederá incluir el coste de los ejemplares que, conforme a las bases de la convocatoria, el beneficiario ha entregado al Servicio de Innovación Educativa de la Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado—, para proceder al análisis de su deducibilidad se hace necesario acudir al artículo regulador de las reglas generales para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas —el artículo 28.1 de la Ley del Impuesto—, que establece una remisión genérica a “las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.
La remisión anterior nos lleva (al tratarse de una actividad en estimación directa) al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del día 11), que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
A su vez, el artículo 14.1, e) de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades determina que no tendrán la consideración de gastos deducibles los donativos y liberalidades. A los que añade en su segundo párrafo que no se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglos a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles.
La aplicación del criterio expuesto comporta calificar como deducibles el coste de los ejemplares que, conforme a las bases de la convocatoria, el beneficiario ha entregado al Servicio de Innovación Educativa de la Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 27