Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sucesión empresarial, mismo pagador, obligación de declar... · DGT V1515-13
Consulta vinculante · V1515-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En supuestos de sucesión empresarial, la sociedad cesionaria se considera continuadora del mismo pagador a efectos de retenciones e IRPF, por lo que los trabajadores trasladados de la empresa cedente no generan multiplicidad de pagadores. Consecuentemente, para determinar la obligación de declarar conforme al artículo 96 LIRPF, se aplica el umbral de 22.000 euros (no el de 11.200 euros para múltiples pagadores), siempre que la totalidad de rendimientos del trabajo no supere ese límite en el período impositivo que incluya la transición.

Sucesión empresarial mismo pagador obligación de declarar IRPF umbral de renta trabajo responsabilidad solidaria tributaria

Hechos

Subrogación empresarial, al adquirir una empresa el centro de trabajo donde el representante del sindicato consultante viene ejerciendo su labor sindical, pasando los trabajadores del centro de trabajo a ser empleados de la adquirente con fecha 1 de abril de 2012.

Cuestión planteada

Existencia de uno o dos pagadores a los efectos de la obligación de declarar por el período impositivo 2012.

Contestación

Al regular la sucesión de empresa, el artículo 44.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del día 29), dispone que “el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior”.

Por su parte, en el ámbito tributario, el artículo 42.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18) determina que "serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) (...).

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. (...)”.

Esta doble incidencia que en los ámbitos laboral y tributario tiene la sucesión de empresa nos lleva a concluir, por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que la sociedad cesionaria mantiene la condición de mismo pagador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo a percibir por los trabajadores procedentes de la empresa cedente. Por tanto, para estos trabajadores no se produce (a efectos de la determinación del límite de la obligación de declarar por la obtención de rendimientos del trabajo) la existencia de más de un pagador por el hecho de pasar a formar parte de la plantilla del nuevo empresario: la sociedad cesionaria.

Partiendo de esta consideración de existencia de un único pagador, deberá tenerse en cuenta, a efectos de determinar la obligación de declarar —recogida en el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)—, que en el ámbito que aquí interesa (referido únicamente a los rendimientos del trabajo no consistentes en prestaciones pasivas y a la existencia de más de un pagador) se exime de la obligación de declarar a los contribuyentes cuyos rendimientos no excedan de 22.000 euros anuales, salvo que procedan de más de un pagador, en cuyo caso el límite anterior será de 11.200 euros siempre que las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales, si no se supera esta cantidad el límite se mantiene en los 22.000 euros.

En lo que respecta a esta consideración de existencia de un único pagador en los supuestos de sucesión de empresa, procede indicar que los empleados afectados no tienen que efectuar ningún trámite para que tal consideración tenga sus efectos en la determinación de la obligación de declarar por este Impuesto.

En cuanto al hecho de que en los borradores de declaración remitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los trabajadores afectados por la sucesión de empresa consten dos pagadores distintos, cabe señalar que tal circunstancia es consecuencia de la información suministrada por estos últimos. No obstante, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), prevé un mecanismo que trata de solucionar situaciones erróneas y que se recoge en su artículo 64.2:

“Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración no refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, deberá presentar la correspondiente declaración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley del Impuesto.

No obstante, podrá instar la rectificación del borrador recibido cuando considere que han de añadirse datos personales o económicos no incluidos en el mismo o advierta que contiene datos erróneos o inexactos. En ningún caso, la rectificación podrá suponer la inclusión de rentas distintas de las enumeradas en el artículo 98 de la Ley del Impuesto.

(…)”.

A su vez, el artículo 7.1 de la Orden HAP/470/2013, de 15 de marzo, reguladora de la presentación de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2012 y publicada en el BOE del día 26, determina a este respecto lo siguiente:

“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el contribuyente podrá instar la modificación del borrador de declaración por este impuesto cuando considere que han de añadirse datos personales o económicos no incluidos en el mismo o advierta que contiene datos erróneos o inexactos. En ningún caso, la modificación del borrador de declaración podrá suponer la inclusión de rentas distintas de las enumeradas en el apartado 1 del artículo 6”.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 96


Discusión
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