La reducción del 90% en ISD conforme al artículo 9 de la Ley 19/1995 no resulta de aplicación cuando ni el causante ni los herederos ostentaban la titularidad de una explotación agraria prioritaria en el momento del devengo, ni la transmisión mortis causa genera que los adquirentes alcancen tal condición. La DGT descarta la reducción en supuestos de meros cambios en la titularidad jurídica o composición de comuneros sin que se cumpla ninguno de los tres supuestos tasados del artículo 9 (transmisión por titular de prioritaria, en favor de titular de prioritaria, o en favor de quien acceda a prioritaria por la adquisición).
Hechos
Comunidad de bienes que explota fincas agrícolas. Con posterioridad al fallecimiento de uno de los condóminos, se insta la declaración de explotación agraria prioritaria ante la Comunidad Autónoma de Andalucía. se atribuye el usufructo al cónyuge viudo y la nuda propiedad a sus cuatro hijos, incorporándose estos a la Comunidad de Bienes.
Cuestión planteada
Aplicación por los herederos del causante de la reducción del 90% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones prevista en el artículo 9 de la ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Como ha señalado esta Dirección General en consulta V3652-13, invocada en el propio escrito de consulta, si en el momento de la transmisión “mortis causa” ni el causante ni los adquirentes eran titulares de una explotación agraria prioritaria, “el único supuesto que podría dar lugar a la aplicación de la reducción del artículo 9.1 de la Ley 19/1995 sería que, de resultas, de la transmisión “mortis causa”, la explotación de los adquirentes alcanzase la condición de prioritaria”, circunstancia que habrá de acreditarse mediante la oportuna certificación autonómica.
De esta forma, si dicha certificación reconoce que en el momento del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –es decir, en el del fallecimiento del causante- concurrían los requisitos para la calificación de la explotación agraria como prioritaria podrá solicitarse la reducción siempre que, como es obvio, no haya transcurrido el plazo para la autoliquidación del impuesto sucesorio. En caso contrario, existirá la posibilidad de instar la devolución de ingresos indebidos que proceda.
Ahora bien, debe tenerse presente que el artículo 9 exige que la transmisión se haga “por el titular” de una explotación prioritaria preexistente, “en favor” del titular de una explotación prioritaria o “en favor” de quien, siendo titular de explotación agraria pero aún no prioritaria, “alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición…”
Ninguno de estos supuestos parece cumplirse en los términos del escrito de consulta, dado que ni el causante ni los causahabientes tenían la condición de titulares de una explotación de tal naturaleza ni estos últimos eran titulares de una explotación agraria que, como consecuencia de la transmisión, pase a ser prioritaria, refiriéndose las modificaciones habidas exclusivamente a la identidad y titularidades jurídicas de los comuneros.
Por lo expuesto, este Centro Directivo considera improcedente la aplicación de la reducción del artículo 9.1 de la Ley 19/1995 al supuesto descrito en el escrito de consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1995. Art. 9