Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. bonificación cuota íntegra, rentas prestación de servicio... · DGT V1516-07
Consulta vinculante · V1516-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

La bonificación del 99% del art. 34.2 TRLIS resulta de aplicación a la cuota íntegra derivada de las rentas generadas por la prestación de servicios públicos municipales, siempre que se cumplan los requisitos subjetivos (capital íntegramente público, sin participación privada ni sistema de empresa mixta) y objetivos (que el servicio figure en los listados de competencias locales del art. 25.2.g) o 36.1.a), b), c) de la Ley 7/1985). En el caso consultado, al pertenecer el capital al municipio (51,08%) y al Estado (48,92%) sin participación privada, se cumplen ambos requisitos; la procedencia de la cuota de servicios públicos municipales reconocidos determina la aplicabilidad de la bonificación sobre esa parte específica de la base imponible.

bonificación cuota íntegra rentas prestación de servicios públicos empresa mixta capital íntegramente público competencias municipales requisito subjetivo requisito objetivo.

Hechos

La consultante es una sociedad anónima cuyos socios son un Ayuntamiento con el 51'08 % del capital social, y una sociedad, por el 48'92 % restante. Esta última sociedad, accionista de la consultante, está participada por el ente público SEPI y por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

El objeto social de la consultante es la prestación del servicio de los mercados mayoristas y minoristas del municipio, y mejorar en todos los órdenes el ciclo de comercialización de los productos alimenticios.

Cuestión planteada

Si puede aplicar la consultante la bonificación regulada en el art. 34.2 del TRLIS a la parte de la cuota derivada de las rentas generadas por el desarrollo de su objeto social.

Contestación

El apartado 2 del artículo 34 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece:

“2. Tendrá una bonificación del 99 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.

La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las comunidades autónomas”.

Del referido precepto se deduce la necesidad de que concurran una serie de circunstancias para que pueda aplicarse la bonificación:

a) Subjetivamente, sólo es aplicable a determinadas formas organizativas de prestación de los servicios de competencia de las entidades locales territoriales, municipales o provinciales. En particular, si el ente instrumental es una sociedad, la bonificación se aplicará sólo a aquellas sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a la entidad local, municipal, provincial o al Estado o Comunidad Autónoma.

b) Objetivamente, la cuota a bonificar debe proceder de ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos municipales enumerados concretamente en el apartado 2, del artículo 25 y en el apartado 1, letras a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

En el supuesto objeto de consulta, el capital social de la consultante pertenece a un municipio, en el 51’08%, y al Estado, directamente o a través de la SEPI, en el 48’92%; en la sociedad consultante no hay ninguna participación privada en el capital social, y en consecuencia, aunque la sociedad consultante no sea una sociedad mercantil local íntegramente participada por el ayuntamiento, no puede considerarse una empresa mixta; por lo tanto, se considera cumplido el requisito subjetivo aludido, por cuanto que la prestación del servicio municipal no se realiza por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.

Respecto al requisito objetivo, en la letra g) del apartado 2 del artículo 25 de la Ley 7/1985, se recoge la materia de “Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores” sobre la que el municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas; por lo tanto, de acuerdo con los términos de la consulta, se entiende cumplido el requisito objetivo, por cuanto que la consultante presta servicios de los mercados mayoristas y minoristas de los productos alimenticios del municipio.

En consecuencia, se concluye que los rendimientos de la consultante derivados de las prestación de los servicios de “Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores” tienen una bonificación en la cuota integra del 99 por cien, en las condiciones anteriores.


Discusión
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