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Consulta vinculante · V1516-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de marca genera ganancia o pérdida patrimonial calculada por diferencia entre valor de adquisición (importe real más costes de inversiones, mejoras y gastos inherentes, excluidos intereses) y valor de transmisión (importe real o valor de mercado si es superior, minorado en gastos inherentes). Los coeficientes reductores de la disposición transitoria novena resultan aplicables exclusivamente si la marca fue adquirida antes del 31 de diciembre de 1994 y no estaba afectada a actividad económica. Marca nacional, comunitaria e internacional constituyen elementos patrimoniales distintos a efectos de calculo de ganancia/pérdida, con fechas y valores de adquisición específicos según el acto generador de cada derecho.

ganancia patrimonial valor de adquisición valor de transmisión valor de mercado coeficientes reductores disposición transitoria novena.

Hechos

El consultante, persona física, sería titular de una marca nacional, comunitaria e internacional, creadas por él mismo, habiendo celebrado un contrato de cesión de su explotación con una entidad. Los rendimientos derivados de dicha cesión son calificados por el consultante como rendimientos del capital mobiliario.

El consultante manifiesta haber registrado inicialmente la marca nacional y con posterioridad haber efectuado el registro de la marca comunitaria y de la internacional para diferentes clases de productos.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la futura transmisión de la marca, y en particular, cuáles deben considerarse como fecha y valor de adquisición de la marca, y si resultarían aplicables a la transmisión los coeficientes de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas.

Contestación

Al no precisarse por el consultante las marcas a transmitir, la presente contestación se formula bajo la hipótesis de que la transmisión de la marca no tiene por objeto la utilización por un tercero con fines comerciales de la propia imagen del transmitente.

En términos generales, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 21 y 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF- la transmisión del derecho de propiedad sobre una marca generará ganancias o pérdidas patrimoniales.

La ganancia o pérdida patrimonial, en caso de transmisión de elementos patrimoniales, vendrá dada por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la LIRPF.

El artículo 35 de la LIRPF establece que el valor de adquisición estará formado por el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Por lo que respecta al valor de transmisión, en caso de ser onerosa, el artículo 35.3 de la LIRPF establece que será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, minorado en los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el transmitente. El importe real del valor de enajenación será el efectivamente satisfecho, salvo que resulte inferior al valor de mercado, en cuyo caso se tomará éste.

Por último, en el supuesto de que el elemento patrimonial transmitido hubiera sido adquirido antes del 31 de diciembre de 1994, y no estuviera afectado a una actividad económica, resultarían aplicables a la ganancia patrimonial que en su caso se obtuviera los coeficientes reductores previstos en la disposición transitoria novena de la LIRPF, en los términos y con las limitaciones previstas en dicha disposición transitoria.

Una vez establecidas las reglas generales relativas al cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales, y haciendo referencia específica al caso concreto consultado, debe señalarse en primer lugar que de la consulta formulada parece deducirse que en realidad se transmitirían varias marcas, al ser marcas diferentes la marca nacional, la comunitaria y la internacional, ya que su nacimiento se produce mediante actos diferentes, y debido a que el contenido y alcance de las facultades y derechos que integran el derecho de propiedad de cada marca es diferente para cada una de ellas, aunque puedan coincidir, en su caso, el signo correspondiente a cada marca o los productos y servicios para los que se solicita cada una de las marcas.

En cuanto a la fecha de adquisición de cada marca, (el consultante se refiere en el escrito de aclaraciones a la consulta a una marca comunitaria y una marca internacional, si bien en el escrito de consulta hace referencia también a una marca nacional), debe señalarse que el consultante manifiesta que no se trata de marcas adquiridas a un tercero sino de marcas creadas por el propio titular. En cualquier caso, en lo que se refiere a las marcas nacionales, el artículo 2.1 de la Ley 17/2001, de 7 diciembre, de Marcas, (BOE de 8 de diciembre), establece que “El derecho de propiedad sobre la marca y el nombre comercial se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente Ley”, por lo que la fecha de adquisición de la marca nacional será la que corresponde al registro nacional de dicha marca a favor del titular.

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, establece asimismo que la marca comunitaria se adquiere por el registro, que en este caso deberá efectuarse en el Registro de Marcas Comunitarias.

Asimismo, la fecha de adquisición de los derechos que integran la marca internacional sería la fecha que corresponda al Registro Internacional de la marca, de conformidad con el artículo 4.bis del Arreglo de Madrid, relativo al Registro Internacional de Marcas, del 14 de abril de 1891.

Por lo que respecta al valor de adquisición, al tratarse de marcas creadas por su titular, estará formado por los gastos incurridos para su inscripción, incluyendo las tasas y otros tributos que en su caso hubiera satisfecho el consultante para dicha inscripción.

Asimismo, serían aplicables a la ganancia patrimonial obtenida los coeficientes reductores establecidos en la disposición transitoria novena de la LIRPF, siempre que las fechas de adquisición de las marcas transmitidas, determinadas de acuerdo con las normas antes expresadas, sea anterior al 31 de diciembre de 1994, y la marca no estuviera afecta a una actividad económica, entendiéndose no afectada, de acuerdo con el apartado 2 de dicha disposición transitoria novena, cuando se hubiera producido su desafectación con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículos, 21, 25, 33, 34 , 35.


Discusión
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