Los rendimientos derivados de una relación laboral especial regulada por RD 1435/1985 (artistas de artes escénicas, audiovisuales y musicales, y personal técnico auxiliar) se califican como rendimientos del trabajo personal conforme al artículo 17.2.j) LIRPF, no como rendimientos de actividades económicas. Esta calificación resulta de aplicación cuando existe relación de dependencia, organización y dirección por parte del empleador, y percepción de retribución a cambio de voluntaria prestación de la actividad artística o técnica. La conclusión descarta el régimen de actividad económica y aplica íntegramente el sistema de retenciones y cotizaciones sociales de la relación laboral ordinaria adaptada.
Hechos
Persona que es contratada por una productora para actuar en la grabación de un anuncio publicitario, por lo que se le abonan unos rendimientos de 600 euros y se le da de alta en el Régimen de Artistas de la Seguridad Social por el día de trabajo.
Cuestión planteada
Calificación de los rendimientos a efectos de su tributación en el IRPF.
Contestación
El Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad dispone en su artículo 1 lo siguiente:
“Uno. El presente real decreto regula la relación especial de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, a la que se refiere el artículo 2.1.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Dos. Se entiende por relación especial de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, la establecida entre el empleador que organiza o el que produce una actividad artística, incluidas las entidades del sector público, y quienes desarrollen voluntariamente una actividad artística o una técnica o auxiliar, por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de aquel a cambio de una retribución.
Se entenderán incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma, entre otras, las personas que desarrollan actividades artísticas, sean dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de especialistas; de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual; artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso, cualquier otra persona cuya actividad sea reconocida como la de un artista, intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical.
(…)”.
Conforme con lo anterior, y entendiendo que la relación contractual que se establece entre productora y trabajador se corresponde con el ámbito de esta relación laboral de carácter especial, para determinar la calificación de los rendimientos se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 17.2.j) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que califica como rendimientos del trabajo “las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial”.
A su vez, el apartado 3 del mismo artículo determina que “no obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.
De acuerdo con esta regulación normativa, y teniendo en cuenta lo relatado en el escrito de consulta —“su trabajo consiste en representar el papel que le asignen en el anuncio que vaya a representar, es decir en ningún momento la persona contratada pone los medios de producción para realizar el trabajo”—, los rendimientos percibidos, en cuanto retributivos de la actuación en la producción audiovisual publicitaria, procederá calificarlos como rendimientos del trabajo, a efectos de su tributación en el IRPF.
Lo que se comunica a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 17